Confederación Argentina de
Básquetbol Montevideo N° 496 9º Piso
Código Postal (C1019ABJ)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires – República Argentina.
Tel/Fax (0054) 11- 4374-4665/ 4383-3801
CODIGO DE
PENAS
DE LA
CONFEDERACION ARGENTINA
DE BASQUETBOL
BUENOS AIRES, NOVIEMBRE 2004
I N
D I C E
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
PAGINA
Aplicación - (Art. 1º a
3º)...................................................................... 4
Competencia - (Art. 4º)........................................................................ 4
Jurisdicción - (Art. 5º)
........................................................................... 4
Autoridades de aplicación - (Art. 6º)
................................................... 5
Hecho punible - (Art. 7º a 8º)
................................................................ 5
Ejercicio de las acciones - (Art. 9º a 10º)
............................................ 5
De las penas - (Art. 11º)........................................................................... 6
Aplicabilidad de las penas - (Art. 12º a
24º)........................................... 6
Cómputo de las penas - (Art. 25º a
34º)................................................... 8
Tentativa - (Art.
35º).................................................................................. 8
Participación en el acto ilícito - (Art.
36º)............................................... 10
Graduación de la pena - (Art. 37º
a 38º)................................................. 10
Circunstancias eximentes - (Art. 39º)
.................................................... 10
Circunstancias atenuantes - (Art.
40º)...................................................... 10
Circunstancias agravantes - (Art.
41º).................................................... 11
Reincidencias - (Art.
42º).......................................................................... 11
Concurso de infracciones - (Art. 43º a
44º)................................................ 12
Homologación de la pena - (Art.
45)........................................................... 12
Medidas preventivas - (Art. 46º a 48º)
...................................................... 12
Lugar donde se comete el acto ilícito - (Art.
49º).....................................
13
Reducción y Conmutación de penas
- (Art. 50º a 51º)
.......................... 13
Apelaciones - (Art. 52º a 55º)....................................................................... 14
Facultades extraordinarias - (Art. 56º a
57º)............................................ 15
SEGUNDA PARTE
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
(Entidades y Personas)
CAPITULO I
Penas a Entidades afiliadas - (Art. 58º a 74º) ....................................... 16
CAPITULO II
Penas a
Dirigentes y Autoridades - (Art. 75º a
80º) .............................. 23
CAPITULO III
Penas a socios y empleados; espectadores y simpatizantes de entidades
afiliadas y penas a personas vinculadas a un evento deportivo- (Art. 81º a
85º)............................................................................................................ 25
CAPITULO IV
Penas a Jueces y Árbitros - (Art. 86º a
91º)........................................... 26
CAPITULO V
Penas a autoridades de mesa de control, comisionados técnicos y toda
persona que cumpla tareas oficialmente autorizadas - (Art. 92º a 97).. 29
CAPITULO VI
Penas a Personal Auxiliar de los equipos (Preparadores físicos, Encargados de equipos, Médicos, Kinesiólogos,
Utileros y toda persona que cumpla actividades afines) - (Art. 98º a
103º)..................................
31
CAPITULO VII
Penas a Jugadores, Directores Técnicos y Ayudantes de Técnicos - (Art.
104º a 110º)................................................................................................... 33
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: (Art.
111º)....................................
37
PARTE GENERAL - (Art. 112º A 113º)..................................................... 37
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
Penas a Entidades - (Art. 114º a
131º).................................................... 37
Penas a Dirigentes - (Art. 132º a 137º)...................................................... 42
Penas a socios y empleados de Entidades afiliadas, espectadores y
simpatizantes - (Art. 138º a
141º).............................................................. 44
Penas a Jueces, Árbitros y Comisionados Técnicos - (Art. 142º
a
148º)......................................................................................................... 45
Penas a Autoridades de Mesa de Control y toda persona que cumpla tareas
oficialmente autorizadas - (Art. 149º a 154º) ........................................... 47
Penas a Jugadores, Directores Técnicos y Personal Auxiliar de los
equipos - (Art. 155º a 161º)
..................................................................................... 48
PARTE GENERAL - (Art. 162 a
164º)........................................................ 51
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
Penas a Entidades - (Art. 165º a
166º)...................................................... 51
Penas a Jueces, Árbitros y Comisionados Técnicos - (Art. 167º a 171º) 51
Penas a Autoridades de Mesa de Control y toda persona que cumpla tareas
oficialmente autorizadas - (Art. 172º a 174º)
..........................................
52
Penas a Jugadores, Directores Técnicos y Personal Auxiliar de los
equipos - (Art. 175º a 178º)
....................................................................................... 53
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º: Este Código es de aplicación obligatoria para todas
las Entidades del país, sin exclusión alguna, directa o indirectamente
afiliadas a la Confederación Argentina de Básquetbol, sean Federaciones o
Asociaciones de cualquier naturaleza, y asimismo a las personas que desempeñan
funciones o asisten como espectadores, en relación a los hechos que de acuerdo
a sus disposiciones se encuadran en el ámbito de su competencia.
El
ANEXO I, que se incorpora al
presente es de aplicación obligatoria exclusivamente para todo ente y/o sujeto
susceptible de ser sancionado, que participe en torneos nacionales de clubes
organizados por la Asociación de Clubes y en todo aquel torneo de
características especiales en el que la C.A.B.B. disponga su aplicación.
El
ANEXO II, que se incorpora al
presente es de aplicación obligatoria exclusivamente para todo ente y/o sujeto
susceptible de ser sancionado, que participe en los Campeonatos Argentinos de
todas las categorías y en la fase final de los Torneos Regionales; y en todo
aquel torneo de características especiales en el que la C.A.B.B. disponga su
aplicación.
ARTICULO 2º: Las
Federaciones y la Asociación de Clubes dictarán las normas procesales, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, para la aplicación de las disposiciones de
este Código.
ARTICULO 3º: Si la norma vigente al tiempo de cometerse el hecho
fuera distinta que la que exista al dictar la sanción, se aplicará la más
benigna. Si durante el cumplimiento de la sanción, se dictare una norma que
beneficiara al sancionado, la pena se limitará a la establecida por ella,
operándose en todos los casos de pleno derecho.
ARTICULO 4º: A los fines
del presente Código se entiende por competencia a todas aquellas atribuciones
y/o facultades que el Estatuto, Reglamentos, Códigos de Penas y de
Procedimiento le otorgan al Tribunal Disciplinario. Las normas
contenidas en este Código, son de aplicación a todos los hechos considerados
punibles por el mismo; producidos antes, durante o después de una manifestación
deportiva, o a consecuencia de ella, en la que hayan intervenido Entidades y/o
personas que pertenezcan a Federaciones, Asociaciones o Clubes; o se trate de
competencias internacionales,
interfederativas, provinciales, o que
tengan origen en relaciones de ese
carácter, o en hechos en los que ninguna Entidad afiliada a la C.A.B.B. tenga o
pueda atribuirse jurisdicción exclusiva. También serán de aplicación para
dictar resolución en todos aquellos hechos que lleguen a conocimiento de la
C.A.B.B. y/o sus Federaciones y/o Asociaciones, en grado de apelación o por vía
de otro recurso análogo.
ARTICULO 5º: A los fines del presente Código se entiende por
jurisdicción al ámbito geográfico donde tiene atribuciones y facultades el
Tribunal Disciplinario de que se trate.
Corresponde la aplicación de las penas establecidas en este Código a:
a)
Entidades afiliadas.
b) Dirigentes
y autoridades.
c) Socios y empleados de Entidades afiliadas,
espectadores y simpatizantes y a toda persona vinculada a un evento deportivo
de Básquetbol.
d) Jueces y
árbitros.
e) Autoridades
de la mesa de control, cronometristas, comisionados técnicos, planilleros y
toda otra persona que cumpla tareas oficialmente autorizadas .
f)
Preparadores físicos, encargados de equipos,
kinesiólogos y toda otra persona que cumpla funciones afines.
g) Directores
técnicos, ayudantes de técnicos y jugadores.
ARTICULO 6º: Compete la aplicación del presente Código:
exclusivamente al Tribunal de Disciplina de la C.A.B.B., y asimismo a los que
las Federaciones y/o Asociaciones
establezcan en sus respectivas jurisdicciones. Cuando en cualquier
instancia, las Asambleas, Congresos de Delegados o Consejos Directivos, deban
conocer de un hecho punible deberán aplicar las disposiciones del presente
Código.
ARTICULO 7º: Es hecho punible y en consecuencia susceptible de
ser sancionado, conforme a las disposiciones del presente Código, toda acción u
omisión expresamente prevista en su articulado, y aquellos que sin estar
taxativamente mencionados, afecten al deporte del básquetbol en cualquiera de
sus manifestaciones, transgreda principios morales o éticos, impliquen una
alteración en el normal desenvolvimiento de las actividades deportivas,
directivas o administrativas de los distintos organismos que componen la
Confederación Argentina de Básquetbol.
ARTICULO 8º: En caso de duda se estará siempre a lo que resulte
mas favorable al imputado.
ARTICULO 9º: El juzgamiento de un hecho punible se inicia como
consecuencia del informe del juez y/o el árbitro y/o el comisionado técnico del
partido, además de los que deben proporcionar los miembros de los Consejos
Directivos y de los Tribunales Disciplinarios que se hallaren presentes en el
hecho; como el de veedores designados por ellos. Todos los informes deben ser
presentados dentro de los términos que establezcan la C.A.B.B., Federaciones o
Asociaciones. Cuando se hallare presenciando el partido cualquier dirigente de
básquetbol, dentro del ámbito de
competencia al cual pertenece, el H.T.D. tiene facultad para solicitar
de éste un informe, si lo creyera necesario y éste estará obligado a
realizarlo.
Asimismo
cualquier anormalidad no informada por las autoridades presentes según el
párrafo anterior, que llegue a conocimiento del H.T.D., este deberá ordenar la
apertura del sumario correspondiente.
ARTICULO 10º: Las infracciones que prevé este Código y que no
hayan ocurrido en una competencia, deben ser informados por las autoridades
correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas de tomar conocimiento de
los hechos, aportando las probanzas que hagan al hecho denunciado.
Asimismo se podrán ordenar las pruebas y diligencias
que se estimen necesarias para completar las actuaciones. Si
las mismas originan
gastos, estos correrán por cuenta
de la parte responsable a cuyo efecto las ENTIDADES afiliadas responden
solidariamente.
ARTICULO 11º: Se aplicará a personas y Entidades directa o
indirectamente afiliadas a la C.A.B.B., las siguientes penas:
a)
Amonestación.
b) Suspensión
de afiliación.
c)
Suspensión.
d) Expulsión.
e) Inhabilitación.
f)
Pérdida de puntos.
g) Descuento
de puntos.
h) Clausura
de cancha.
i)
Multa.
j)
Pago de gastos y reparación de daños y perjuicios.
ARTICULO 12º: La pena de AMONESTACION
se aplica a toda persona o Entidad comprendida en el ámbito jurisdiccional de
este Código cuando la Autoridad de aplicación entienda que la infracción
reviste el carácter de leve y el infractor no registre antecedentes. Esta pena
servirá como antecedente para las reincidencias de todo carácter.
ARTICULO 13º: La SUSPENSION
DE AFILIACION se aplica a Entidades. Hace cesar temporariamente los
derechos que se tienen por el tiempo que se aplique,
subsistiendo las obligaciones y causando los efectos que a continuación se
indican:
a. Inhabilita
sus estadios para la disputa de partidos oficiales o amistosos de todas sus
divisiones, excepto minibasquet y premini.
b. Pérdida de
todos los puntos que le hubiere correspondido disputar durante el
período de suspensión, con la excepción prevista en el inciso anterior.
c. Prohibición
de disputar partidos amistosos en el país o en el extranjero, salvo lo dispuesto en el inc. a. y siempre
que los partidos no correspondieren a competencias programadas por entidades
internacionales cuya programación ya
hubiese sido efectuada a la fecha
de la sanción.
ARTICULO 14º: La SUSPENSION se aplica a determinadas
categorías de Entidades y a las Personas, causando los siguientes efectos:
a)
A Personas:
1)
Impide el desempeño de cualquier cargo o
función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y
jurisdicción.
b) A
Entidades:
1)
Impide a
la categoría la disputa de partidos oficiales o amistosos.
2)
Pérdida
de todos los
puntos que le hubiere correspondido disputar durante el período de suspensión a la categoría sancionada.
ARTICULO 15º: La pena de INHABILITACION
se aplica a dirigentes, jueces o árbitros, comisionados técnicos,
cronometristas, planilleros, directores técnicos, preparadores físicos,
kinesiólogos, médicos, encargados de equipos, y, en general, a toda persona
que, designada oficialmente y reconocida en ese carácter por la Entidad que
organiza, controla o supervisa una actividad deportiva, cumpla funciones
especificas en la actividad. La Inhabilitación alcanza a la función que
desempeñaba el imputado al momento de cometer el acto ilícito.
ARTICULO 16º: La EXPULSION
a Entidades o personas hace cesar los derechos en forma permanente y en todo
carácter. La pena de Expulsión se aplica a toda Entidad o persona que, en
cualquier carácter tenga vinculación o dependencia con la C.A.B.B. o sus
afiliadas. La Expulsión aplicada a entidades no afecta a las personas que
integran sus Comisiones Directivas, salvo resolución expresa.
ARTICULO 17º: La PERDIDA DE
PUNTOS se aplica a los equipos representativos de
clubes que intervengan en partidos o torneos en los que resulte de
aplicación este Código, en primera instancia y en grado de apelación.
Consistirá en perder los puntos que se disputaban en el encuentro que originó
la sanción, independientemente del resultado del juego.
ARTICULO 18º: El DESCUENTO
DE PUNTOS se aplicará a los equipos representativos de clubes en partidos o
torneos que resulte de aplicación este Código en primera instancia y en grado
de apelación. Consistirá en descontarle puntos a la Entidad del
total acumulado hasta el momento de
la sanción en el torneo oficial o
amistoso en que intervenga y en la categoría donde se produjo el hecho motivante
de la sanción.
ARTICULO 19º: La CLAUSURA
DE CANCHA es aplicable a las Entidades afiliadas y causa los siguientes
efectos:
a)
Inhabilita la cancha durante el término de la pena,
para la disputa de partidos oficiales o amistosos del Club sancionado, para todas
las divisiones excepto Mini y Premini.
b) Obliga a
jugar en cancha neutral todos los partidos que, de acuerdo con el programa
oficial correspondiera disputar al Club sancionado en carácter de local, en el
mismo nivel de competencia donde se produjo el hecho motivante de la sanción.
Deberá ubicarse ese estadio en cada jurisdicción de que se trate, a una
distancia lógica, encargándose el H.T.D. de hacer observar este requisito para
que la pena a cumplir sea efectiva.
c)
Los socios del Club sancionado abonaran sus entradas
para presenciar el partido que cualquiera de sus equipos disputen en cancha
neutral.
d)
Obliga a pagar el alquiler reglamentario al Club
propietario de la cancha donde se realiza el partido.
ARTICULO 20º: Si el número de fechas de clausura de cancha no
permitiera ser cumplido, por finalización de la competencia donde se originó la
sanción, la cancha de la Entidad castigada quedará habilitada durante el
período de receso, y al comenzar el mismo torneo, en la temporada siguiente,
continuará cumpliendo la pena.
En el caso
de sanciones de clausura de cancha originadas por hechos punibles de divisiones
que empezando o estando cumpliendo sanción, ascienden o descienden de
categoría, completarán el cumplimiento
de la pena en la temporada siguiente, en la misma competencia y en la categoría
a la que accedieron.
ARTICULO 21º: Si un partido se interrumpiera y prosiguiera otro
día, no se computará como fecha de suspensión de jugadores, ni de clausura de
cancha, la de su prosecución si ese partido fuera el motivante de la sanción,
cualquiera que fuera el tiempo y lugar donde se jugara.
Si
un partido fuera suspendido por causas que no fueran motivo de aplicación de
penas y en fecha posterior recayera una sanción disciplinaria, deberá
disputarse en cancha neutral y se computará para el cumplimiento de la sanción.
ARTICULO 22º: Cuando la clausura de cancha se origine por
infracción cometida en partido amistoso además de los oficiales podrán
computarse los partidos amistosos que dispute la división sancionada en el
mismo nivel de competencia, siempre que medie un intervalo no menor de setenta
y dos horas entre una y otra fecha y los partidos cuenten con los permisos
reglamentarios de disputa solicitados en tiempo y forma.
ARTICULO 23º: La MULTA
a aplicarse a las personas o Entidades directa o indirectamente afiliadas a la
C.A.B.B., tendrá como unidad de medida
el Arancel de Juez (AJC) de la categoría que corresponda a la competencia donde
se cometió la infracción. El órgano de aplicación determinará su importe. La
Entidad es responsable solidariamente con el imputado, en todos los supuestos,
por la Multa que se le aplique a éste. En aquellos casos en los que se aplica
la pena de multa a Entidades por causas ajenas a la disputa de un partido, pero
previstas en el presente Código, tendrá como unidad de medida el Arancel de
Juez (AJC) de la categoría más alta.
ARTICULO 24º: La correspondencia de la pena de GASTOS Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
será competencia del H.T.D. y la fijación de los montos será determinado por la
Autoridad Administrativa.
ARTICULO 25º: Los plazos que establece este Código se contarán
desde las 0 horas del día siguiente de la notificación del fallo respectivo y
se extinguirán a las 24 horas de la fecha de su vencimiento.
En
los casos de clausura de cancha cada H.T.D. de Asociación o Federación deberá
fijar el día de
iniciación del cumplimiento de la pena impuesta, con un lapso no mayor
de 72 horas hábiles.
En
los Campeonatos Argentinos de Seleccionados o torneos similares, el cómputo de
la pena se contará desde el momento de su notificación, la que deberá
realizarse inmediatamente de dictada la Resolución.
ARTICULO 26º: Las penas que se imponen por periodos de meses o
años, cualquiera sea el día y el mes en que se decreten, equivaldrán a treinta
días por mes y trescientos sesenta y cinco días por año.
Las
penas se computan desde que ellas comienzan, tomándose en cuenta las sanciones
provisorias automáticas establecidas por este Código o aquellas que determine
el H.T.D.
ARTICULO 27º: La pena de
suspensión a Jugadores, Directores Técnicos o Ayudantes Técnicos se cumplirá de
la siguiente manera:
a)
Deberá cumplir la suspensión dentro de las
actividades deportivas programadas o auspiciadas por la respectiva Federación
y/o Asociación.
b) Hasta
tanto se cumpla la pena no podrá actuar en ninguna división o categoría a la
que estuviera habilitado para ello.
c)
La pena se cumplirá en la categoría en que fue
sancionado.
d) En cuanto
el jugador por razones de edad excede la categoría, cumplirá la pena en la
siguiente categoría.
ARTICULO 28º: Cuando la
infracción cometida por
el jugador se produzca durante la
disputa de partidos por Campeonatos Argentinos de Seleccionados, así como los
Provinciales del mismo nivel, o competencias internacionales integrando
representativos de la C.A.B.B., Federaciones o Asociaciones, el cómputo del
cumplimiento de la pena se efectuará en relación exclusiva con los partidos de
la misma competencia en el mismo torneo o en sus ediciones posteriores.
ARTICULO 29º: Si la
infracción cometida por el jugador, director técnico o ayudante técnico la
comete actuando en equipo de otra Entidad (en préstamo), el cómputo de la pena
respectiva deberá efectuarse conforme el art. 27º, con la salvedad de que si no
puede finalizar en cumplimiento en el equipo donde cometió la infracción,
deberá seguir computándose la pena en los partidos oficiales que juegue el
equipo de su propia Institución.-
ARTICULO 30º: Toda persona que desempeñe un mismo cargo, función o
actividad en una o más Entidades, cuando se hiciera pasible de Inhabilitación
por su desempeño en uno de dichos cargos, funciones o actividades, no podrá
ejercer ni el cargo ni la función ni desarrollar las actividades por las que fue
sancionado, en ninguna de las Entidades a que pertenece de dicha jurisdicción.
ARTICULO 31º: Cuando la sanción se origine en falta cometida en
partido amistoso, deberá cumplirse la
pena conforme el art. 27º, y además de los partidos oficiales deberán computarse
también los partidos del mismo carácter que dispute el equipo integrado por el
jugador, director técnico o ayudante técnico al cometer la infracción, siempre
que medie un intervalo no menor de 72 horas entre una y otra fecha incluyéndose
los oficiales. En los casos en que no se
realice un partido por “no presentación” de uno de los rivales, cumplirá pena
únicamente el jugador, director técnico o ayudante técnico sancionado que pertenezca a quien obtuviera
los puntos en disputa. Igual criterio se adoptará para Clausura de Cancha en
caso de que no se presente el equipo visitante.
ARTICULO 32º: Cuando se
produjere un cese de actividades deportivas por causas de fuerza mayor, se
computará el cumplimiento de pena de un partido de suspensión por cada siete
(7) días corridos que transcurran desde el momento en que se interrumpió la
actividad deportiva. El mismo criterio
se aplicará si no se inician las actividades deportivas por falta de
programación. En ningún caso se podrá
computar a los fines de este artículo, el receso anual de vacaciones o los
recesos previstos en el calendario deportivo.-
ARTICULO 33º: Si un jugador suspendido solicita su pase de un club
a otro, el cómputo de las penas empezará o proseguirá en relación al club en
que ingresare a contar desde la fecha en que registre el pase en la entidad
respectiva. Cuando el jugador sancionado quede “libre” por cualquier causa, la
penalidad de suspensión de partidos comenzará o continuará cumpliéndola desde
el momento en que la autoridad respectiva apruebe su inscripción en su nuevo
club.
ARTICULO 34º: La pena
de Multa que se aplique a Entidades,
jugadores, directores técnicos u otras personas señaladas en este Código
deberá cancelarse dentro del plazo que disponga el H.T.D. en la resolución
respectiva. Una vez fenecido el plazo otorgado y hasta tanto no se haga
efectivo el pago de la Multa aplicada, estará inhabilitada la Entidad o persona
sancionada para disputar o intervenir en partidos oficiales o amistosos.
ARTICULO 35º: El que con el fin de cometer una infracción a las
disposiciones de este Código, comienza su ejecución pero no la consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá una pena que oscila entre un
tercio de la mínima y los dos tercios del máximo de la establecida para el
hecho.
Cuando
el agente desistiere voluntariamente de la tentativa, no será pasible de
sanción.
ARTICULO 36º: Los que prestasen al autor del hecho la colaboración
para ejecutar una infracción sin la cual ésta no se hubiera realizado, sufrirán
la misma pena que corresponda al autor principal.
GRADUACION DE LA PENA
ARTICULO 37º: A los efectos de dictar pena, se tendrán en cuenta
las condiciones personales del inculpado, el carácter y representación que
investía cuando se produjo el hecho, la
edad, educación, antecedentes, etc., sino también las circunstancias de forma y
modo como se produjo el evento, como asimismo el daño ocasionado y la
jurisdicción donde se apliquen las penas. En los casos de aplicación de penas
de suspensión por cantidad de partidos de inactividad o del tiempo de
suspensión para ejercer una actividad, deberá tenerse en cuenta la periodicidad
de los encuentros y el grado de actividad en el medio donde se sanciona.
ARTICULO 38º: A los efectos de dictar pena, deberán aplicarse las
siguientes disposiciones:
a)
Cuando corresponda pena de suspensión a un director
técnico, la sanción se gravará con hasta
un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar
por el hecho imputado y que se
encuentra dispuesta en el capítulo pertinente.
b) Cuando
corresponda pena de suspensión a un jugador que actúa como capitán de su
equipo, involucra como accesoria, en forma automática, la Inhabilitación para
ejercer la capitanía en cualquier equipo que integre por el doble de la pena de
suspensión impuesta.
ARTICULO 39º: Son circunstancias eximentes:
a)
Actuar en legítima defensa, siempre que ésta se
justifique por una agresión previa, no provocada y exista proporcionalidad
racional entre dicha agresión y la forma de repelerla.
ARTICULO 40º: Son circunstancias atenuantes:
a)
Que no haya podido prever las consecuencias del acto
u omisión punibles cometidos.
b) La falta
de antecedentes disciplinarios de la entidad o persona inculpada, en el ultimo
año calendario.
c)
Las medidas de seguridad adoptadas por los dirigentes
de las instituciones que actúen como local.
ARTICULO 41º: Son circunstancias agravantes:
a)
Infringir disposiciones del presente Código en
ocasión de integrar y/o representar a la Confederación Argentina de Básquetbol,
sus Federaciones y Asociaciones.
b) Cometer un
hecho punible siendo capitán del equipo que integra.
c)
Resistir la orden de descalificación de la cancha
ordenada por un juez o árbitro, como consecuencia de un hecho cometido.
d) Cuando el
acto punible se cometa para obtener un beneficio, sea para una institución o
persona, para si, o para tercero.
e) Cuando se
comete el acto punible en perjuicio de las autoridades superiores de la
dirección del Básquetbol.
f)
Cuando la falta cometida genere un tumulto o
alteración del orden, sea intencional o no, por parte del inculpado.
g) Cuando se
falsearen los hechos a sabiendas, intencional o maliciosamente.
h) Cuando
exista reincidencia conforme a lo establecido en este Código.
i)
Cuando se cometan hechos punibles como espectador,
siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que
desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente
a la C.A.B.B.
j)
Cuando se cometa un hecho punible actuando como juez,
árbitro, delegado de mesa o comisionado técnico.
k)
Cuando no se adopten las medidas de seguridad
necesarias para el normal desarrollo del partido cuando una institución actúa
como local.
l)
Cuando declarando como testigo de un hecho punible se
exprese falsamente.
ARTICULO 42º: Corresponden las siguientes reincidencias:
Se considerará reincidente y en
tal caso se aumentará la pena cometida en
proporción hasta un CIEN
POR CIENTO (100%) de la pena normalmente aplicada por la falta
cometida, a los siguientes infractores:
a)
A quienes hayan
sufrido con anterioridad pena de amonestación en cuyo caso les corresponderá pena de suspensión o
inhabilitación graduada conforme el
criterio que establece el Art. 37 de este Código por la autoridad de
aplicación.
b) Al que
cometa una falta de la misma naturaleza que una anterior por la que haya sido
sancionado en el ultimo año, contando retrospectivamente desde la fecha de comisión
de la nueva falta.
c)
Al que cometa
una falta habiendo
sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el ultimo
año, contando en la forma del inciso precedente.
ARTICULO 43º: En los casos en que el acusado hubiera cometido más
de una infracción sancionable con una misma especie de pena, deberá aplicarse
como mínimo, el máximo de la pena menor y como máximo, el máximo de la
pena mayor.
ARTICULO 44º: Cuando concurrieran varias infracciones sancionadas
con distintas especies de penas, se aplicará la más grave.
ARTICULO 45º: La pena que un Tribunal de Disciplina de una
Federación y/o Asociación aplique a una Entidad afiliada, o a sus jugadores,
directores técnicos, ayudantes técnicos o a personas que desempeñen alguna actividad
dentro de ella, podrá ser homologada por la Jerarquía Superior a solicitud de
la Entidad cuyo Tribunal Disciplinario dictó la resolución, no pudiendo desde
la homologación ser levantada por quien la solicitó. Para requerir la
homologación de la sanción por parte de la autoridad superior deberán elevarse
los antecedentes que hayan justificado la medida.
La
homologación consiste en que la resolución dictada sea convalidada por el
Tribunal Superior, extendiendo el cumplimiento de la sanción a la jurisdicción
y competencia de dicho Tribunal Superior.
ARTICULO 46º: Se producirá la suspensión provisoria automática,
con la sola descalificación del campo de juego y sin previa intervención del
cuerpo punitivo, de toda persona (dirigente,
jugador, director técnico,
delegado de mesa, espectador, etc.), a quien se le impute alguno de los
siguientes hechos:
a)
Agresión verbal o de hecho a dirigentes en ejercicio
de sus cargos.
b) Agresión
verbal o de hecho a jueces, árbitros o auxiliares de la mesa de control.
c)
Agresión verbal o de hecho a otros jugadores.
d) Violación
de la reglas de juego que el juez haya sancionado.
ARTICULO 47º: Corresponderá clausura provisional de su cancha o
suspensión provisional de categoría, según la gravedad de lo informado, por
disposición del H.T.D., conforme a su criterio, cuando la presunta infractora
fuera una Entidad cuyos jugadores, auxiliares técnicos, socios, simpatizantes o
dirigentes fueran responsables de hechos motivantes de la interrupción de un
partido por decisión de los árbitros, actuando tanto de local como de
visitante.
Igual criterio se adoptará cuando
se produzca agresión de hecho a jugadores, jueces, directores técnicos,
auxiliares técnicos o miembros de la mesa de control.
Asimismo el Tribunal Disciplinario
podrá suspender provisionalmente a jugadores, directores técnicos, ayudantes
técnicos, espectadores y en general a toda persona enunciada en el presente
código, cuando por la gravedad de los hechos informados, a criterio del
Tribunal, fuere pasible de sanción y mediante resolución fundada del Tribunal.-
ARTICULO 48º: Si el Tribunal Disciplinario demorase en pronunciar
resolución en el caso previsto en el Art. 46, Inc. d., transcurridos quince
(15) días desde la fecha del hecho, automáticamente quedará levantada la
suspensión, quedando el imputado habilitado para desarrollar su actividad. En
los casos contemplados en el Art. 46, Inc. a.; b.; y c. y Art. 47, el
levantamiento automático de la sanción se operará a los cuarenta y cinco (45)
días de la fecha del hecho. Todo ello sin perjuicio de la prosecución del
sumario correspondiente para todas las causas citadas precedentemente.
ARTICULO 49: Las sanciones que se apliquen por infracciones
cometidas durante un partido y dentro de la cancha, se extenderán a las
cometidas en el perímetro que circunda la misma, en el interior del local y en
cualquier lugar de la jurisdicción donde se haya realizado la contienda.
ARTICULO 50º: Se puede solicitar la reducción o conmutación de las
siguientes penas:
a)
Clausura de cancha a Entidades afiliadas por ocho (8)
partidos o más.
b) Suspensión
a jugadores, directores técnicos o ayudantes técnicos por cuatro partidos o
más.
c)
Suspensión a personal auxiliar de los equipos por
cuatro (4) meses o más.
d) Suspensión
a autoridades de mesa de control, etc. por treinta (30) días o más.
e) Suspensión
a dirigentes, socios, empleados o espectadores o simpatizantes por un (1) año o
más.
f)
Suspensión de afiliación a Entidades por sesenta (60)
días o más.
g) Suspensión
de categorías a Entidades por treinta (30) días o más.
h) Suspensión
a jueces o árbitros por sesenta (60) días o más.
i)
Expulsión, cuando se hayan cumplido dos (2) años de
sancionada la misma.
ARTICULO 51º: La reducción o conmutación de penas se deben
solicitar al Tribunal Disciplinario de la misma jurisdicción que dictó la
sanción. Es facultad del H.T.D. considerar y otorgar la reducción o
conmutación de penas solicitados de
acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta. En todos los casos, las
sanciones que se reduzcan o conmuten, quedarán registradas como antecedentes a
los fines de la reincidencia.
La
REDUCCION DE PENAS consiste en
reducir la pena aplicada por el hecho cometido, no pudiendo ser reducida en
ningún caso mas allá del mínimo previsto por el presente Código para el hecho
de que se trate. Podrá ser solicitada una sola vez en el año.
La
CONMUTACION DE PENAS consiste en
reemplazar la pena de suspensión impuesta
por el pago de los aranceles, conforme lo dispuesto en el Art.
23 y una
vez cumplidos los requisitos
necesarios para solicitar
la conmutación de pena, conforme lo dispuesto en el presente Código.
Podrá ser solicitada una sola vez en el año. Una vez otorgada debe ser
efectivamente cumplida.
Para
solicitar la reducción o conmutación de penas se deben cumplir los siguientes
requisitos:
a)
No haber sido penado en el ultimo año, contando
retrospectivamente desde la fecha en que cometió la infracción sancionada con
la pena que motiva el pedido.
b) Haber
cumplido por lo menos los dos tercios de la pena impuesta, salvo lo señalado en
el Inc. i. del articulo anterior.
c)
Abonar los aranceles que fije la Federación o
Asociación respectiva.
La PRESCRIPCION opera de
pleno derecho en forma automática al año calendario contado desde la comisión
del hecho punible. El Tribunal deberá
dictar resolución dentro de los sesenta (60) días corridos de la comisión del
hecho. En el caso de que la complejidad
de la causa lo justifique, a criterio del Tribunal, este plazo podrá ser
ampliado por uno igual con resolución fundada.
La ampliación del plazo podrá operar solo una vez.-
ARTICULO 52º: El recurso
de apelación procederá contra las resoluciones definitivas o aquellas que sin
serlo causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva. Se interpondrá por escrito y
fundado dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, ante
el Tribunal que dictó la misma. El
Tribunal deberá elevar las actuaciones al Superior dentro de los cinco (5) días
hábiles de interpuesto el recurso, sin efectos suspensivos.
Las resoluciones o fallos de
los Tribunales Disciplinarios de las Federaciones
y/o Asociaciones, cuando
actúan como tribunales de primera instancia, son recurribles por vía de
apelación ante los respectivos de la C.A.B.B., que actúan como instancia
definitiva.
Los fallos dictados por los
Tribunales Disciplinarios de las Asociaciones y/o Federaciones tendrán
conclusión definitiva en los de su respectiva Federación y/o Asociación, por
medio del recurso de Apelación.
Únicamente en los casos de
expulsión, suspensión de dos años o más, o suspensión de afiliación, en última
instancia actuará el Tribunal Disciplinario de la Confederación Argentina de
Básquetbol.
El recurso de Reconsideración se
interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución y procederá contra las
resoluciones definitivas o aún aquellas que no lo sean, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las revoque por
contrario imperio. Se interpondrá por
escrito y fundado dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la
resolución que se recurre. La resolución
que recaiga será definitiva a menos que se hubiera interpuesto el de apelación
en subsidio y la resolución impugnada reúna los requisitos para ser apelable.-
ARTICULO 53º: Los fallos
definitivos dictados por el H.T.D. de la Confederación Argentina sólo y
únicamente en casos de suspensión de dos (2) años o más, expulsión o suspensión
de afiliación podrán ser recurridos por vía de apelación ante la Asamblea de la
C.A.B.B.. El presente recurso se
interpondrá ante el Honorable Consejo Directivo de la C.A.B.B., quien si lo
declara procedente, lo otorgará con efecto devolutivo, salvo que por las
características del caso sea prudente concederlo con otro efecto, lo que se
hará mediante resolución fundada.-
ARTICULO 54º: Las Federaciones y/o Asociaciones podrán constituir
tribunales de alzada como medida tendiente al aseguramiento de los fallos
dictados por el H.T.D.
Las
decisiones de los mismos se considerarán, en todos los casos, como resolución
final, con los
alcances de lo normado en los art. 52º
y 53º.-
ARTICULO 55º: Si el
Tribunal denegare la apelación, la parte que se considere agraviada, podrá
recurrir directamente al Tribunal Superior pidiendo que se otorgue la apelación
y se ordene la remisión de las actuaciones.
Este recurso deberá presentarse ante el Tribunal Superior por escrito y especificando
claramente los motivos y antecedentes por el que se presenta. Se interpondrá dentro de los cinco (5) días
hábiles de la denegación del recurso de apelación.
Asimismo procederá este recurso
cuando el Tribunal demorase injustificadamente la resolución de una causa que
tramita en su jurisdicción.-
ARTICULO 56º: Cuando una acción u omisión atípica de este Código
de Penas pueda producir una afectación al deporte del básquetbol, del carácter
determinado como hecho punible, la autoridad de aplicación deberá actuar y
sancionar al o los inculpados con los elementos contenidos en el presente
Código.
ARTICULO 57: El H.T.D. podrá aplicar la suspensión de los efectos
de las sanciones previstas en los artículos 105º y 106º, exclusivamente a las
categorías inferiores hasta infantiles inclusive, sujeto a las siguientes
condiciones:
a)
No tener ningún antecedente, con excepción del
previsto en el art. 105º inciso e. (foul descalificador).
b) No ser
objeto de una nueva sanción por el término de un año contado a partir de la
imposición de la sanción.
Si
durante el lapso mencionado en el inciso anterior, incurriere en una conducta
que mereciere una sanción, con exclusión de la prevista en el art. 105º inciso
e. (foul descalificador), deberá cumplir la nueva pena más la que fuera objeto
de la sanción suspendida.
Este
beneficio sólo podrá otorgarse una sola vez en esa categoría.
SEGUNDA PARTE
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
ENTIDADES Y PERSONAS
CAPITULO I
PENAS A ENTIDADES AFILIADAS
ARTICULO 58º: Corresponderá pena de AMONESTACION o aplicación de
MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la Entidad afiliada que:
a)
Al dirigirse a las autoridades superiores lo hiciere
en forma incorrecta, no guardando el debido estilo, consideración o respeto.
b) Al
dirigirse a las autoridades superiores no respete el orden jerárquico.
c)
Permitiere que equipos de su jurisdicción jueguen con
otros sin haber llenado los recaudos reglamentarios correspondientes.
d) Facilitare
sus instalaciones de básquetbol a Entidad no afiliada, sin haber solicitado la
debida autorización.
e) En el
alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus
delegaciones, y/o su público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de
las sanciones que a ellos les correspondan.
f)
Publicitare por cualquier medio de difusión actos,
hechos o situaciones, cuya consideración o juzgamiento por las autoridades
competentes, aún no se hayan realizado o completado.
g) Omitiere
contestar correspondencia de la Confederación Argentina de Básquetbol, sus
Federaciones o Asociaciones,
envío de datos, informes o vistas, etc., que le fueran requeridos por la
autoridad superior, dentro de los cinco días de la recepción de la nota
originaria.
h) Efectuare
actos de cualquier naturaleza que afectaren en forma leve la actividad de la
C.A.B.B. o alguna de sus afiliadas, provocando inconvenientes en su
desenvolvimiento.
ARTICULO 59º: Corresponderá la aplicación de MULTA de TRES (3) a
DIEZ (10) AJC, sin
perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderles, a
las Entidades que:
a)
No rindieren cuenta de las entradas recibidas, dentro
del plazo que se establezca.
b) No
abonaren en el término que se establezca aranceles de permisos, aranceles de
multas, participación de torneos, participación en venta de entradas, y
cualquier otro gravamen que se determine reglamentariamente por autoridad
superior.
c)
No suministraren a sus superiores jerárquicos los
informes que se le soliciten y en el plazo que se le fijen.
d) Agraviaren
a otra, o a su comisión directiva, en intercambio de notas dirigidas a
autoridad superior.
ARTICULO 60º: Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la
falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las
Entidades que incurran en las siguientes infracciones:
a)
Corresponderá MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la
Entidad que:
1)
Incluyan
en partidos amistosos a un
jugador o más de otra Entidad afiliada,
sin contar con
la autorización de
la Institución donde reglamentariamente se
encuentre registrado y/o
sin avisar a la Federación y/o
Asociación, según corresponda.
2)
Sus simpatizantes arrojaren objetos al recinto de
juego, sin que con motivo de los mismos, se haya alterado la iniciación
o el normal desarrollo del encuentro.
3)
Sus asociados y/o
simpatizantes, individualmente o
en grupos produjeren desórdenes sin alterar el normal desarrollo de un
encuentro.
b) Corresponderá
MULTA de DOS (2) a SEIS (6) AJC, a la Entidad que:
1)
No adoptare las medidas conducentes
para evitar que sus asociados, espectadores, dirigentes, empleados,
personal, auxiliar de equipos,
directores técnicos, ayudantes de directores técnicos y jugadores, que se
encuentren cumpliendo pena de suspensión, concurran a espectar en sus estadios, en
oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la C.A.B.B., sus
Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el art. 14 del presente
Código.
2)
Incluyere en sus equipos jugadores que no estén habilitados reglamentariamente.
3)
Habiendo dado conformidad para participar en un
torneo, no concurriere o se retirare en
cualquier momento del mismo,
salvo caso debidamente justificado.
4)
Sus dirigentes,
integrantes del cuerpo técnico,
socios y/o simpatizantes, antes, durante o después del
encuentro, permanecieren en los alrededores
de la mesa de control.
5)
Sus espectadores utilizaren durante el encuentro
elementos de percusión, o elementos
prohibidos por su
naturaleza peligrosa, o elementos
vedados por la
autoridad competente, se haya o
no interrumpido el partido.
6)
No
facilitare dentro del
horario previsto sus instalaciones e implementos
deportivos a la
Entidad oponente o
a quien se le
asigne con anticipación por la
autoridad competente.
c)
Corresponderá pena de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10)
AJC, a la Entidad que:
1)
Sus
asociados y/o espectadores
individualmente y/o en grupos, produjeren hechos
que agravien a las
autoridades de un partido, antes, durante o después de la
disputa del mismo. Se incrementará el monto
de la sanción si de resultas de los hechos, el
partido debiere ser interrumpido
y/o suspendido o si existiera
reincidencia en el mismo
tipo de transgresión.
2)
Sus
asociados y/o espectadores
individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del
partido, y/o no
acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento
y/o invadieren la cancha.
Se incrementará el monto
de la sanción si de resultas de
los hechos, el partido debiere ser
interrumpido y/o suspendido o
si existiera reincidencia
en el mismo tipo de transgresión.
3)
En sus instalaciones se hubieren registrado desórdenes que hubiesen impedido
la iniciación o
prosecución de un
partido, habiendo adoptado las
providencias correspondientes.
ARTICULO 61º:
Corresponderá la pena de CLAUSURA DE CANCHA en su condición de
local de UNO (1) a TRES (3) partidos y MULTA en los términos del articulo 60,
c. Inc. 1); 2) y 3), a la Entidad que incurra en reincidencia de lo
dispuesto en dicho
Articulo. La clausura
de cancha obligará a la Entidad a disputar sus partidos como local,
dentro de lo establecido en los Artículos 19, y concordantes del presente
Código, por la división que originó la transgresión.
ARTICULO 62º: Corresponderá la pena de CLAUSURA DE CANCHA en su
condición de local de TRES (3) a DIEZ (10) partidos, según la gravedad de la
falta, a la Entidad que, habiendo adoptado las medidas de seguridad requeridas
para el normal desarrollo de un partido, su público, dirigentes, personal
técnico, jugadores, ya sea que actúen como local o visitante, cometan actos en
forma reiterada que produzca la suspensión del partido por decisión de los
jueces. La pena se agravará si por motivo de los incidentes precitados se
produjeran agresiones a las autoridades del partido, y/o Integrantes de la mesa
de control, y/o dirigentes, y/o técnicos, ayudantes y auxiliares, y/o jugadores, y/o socios, simpatizantes y
espectadores, como así también al personal de seguridad destacado para el
encuentro. Se considerará también agravante para la graduación de la pena,
cuando los hechos que motiven la sanción, se realicen por parte de la
Institución que actúe como LOCAL. La sanción que se aplique deberá ser cumplida
por la división donde se originó la transgresión, en el mismo nivel de
competencia, según artículos 19 y concordantes de este Código.
ARTICULO 63º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de
DIEZ (10) a CIENTO OCHENTA (180) días, a la Entidad que:
a)
Falte a sus compromisos económicos reglamentarios
para con la C.A.B.B. y sus afiliadas directas o indirectas, una vez que se
hayan cumplido los términos que se otorgan.
b) Falte a
sus compromisos económicos para con otras entidades afiliadas, así como también
con instituciones u organismos ajenos al ámbito de la C.A.B.B.
c)
La suspensión, se levantará a las 24 horas después de
efectuado el pago correspondiente. En
los casos en que la Entidad esté compitiendo, la suspensión se levantará
automáticamente al efectuar el pago.-
ARTICULO 64º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE LA CATEGORIA ó
SUSPENSION DE AFILIACION de DIEZ (10) a TREINTA (30) días, a la Entidad que:
a)
Faltare al cumplimiento de las obligaciones y normas
de convivencia deportiva que imponen el Estatuto y reglamentos de la C.A.B.B. y
sus afiliadas.
b) Retirare
sus equipos representativos de competencias internacionales, interfederativas,
interasociativas y/o locales, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran
surgir de los hechos determinantes de esa actitud.
ARTICULO 65º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE LA CATEGORIA ó
SUSPENSION DE AFILIACION de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, a la Entidad que:
a)
No concurriere a una competencia a la que hubiere
comprometido asistencia, salvo causas de fuerza mayor debidamente probadas, sin
perjuicio que, además, se apliquen otras sanciones previstas en el reglamento
particular de cada competencia.
b) No
organizare una competencia luego de haber confirmado su decisión de hacerla,
salvo causales de fuerza mayor insalvables y debidamente justificadas.
c)
Utilizare uno o más jugadores sin la correspondiente
habilitación definitiva por parte de la autoridad competente.
d) Utilizare
uno o más jugadores pertenecientes a otra Entidad, sin contar con las
autorizaciones y permisos correspondientes. La pena se aplicará aún en el caso
en que la habilitación se hubiere otorgado en forma incorrecta.
En
los casos de los Inc. c. y d. del presente artículo, la pena se considerará
afectada por calificativa de agravante,
si se sorprende la buena fe del jugador, al informársele maliciosamente que
está habilitado para actuar.
ARTICULO 66º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE LA CATEGORIA ó
SUSPENSION DE AFILIACION de TREINTA (30) a NOVENTA (90) días, a la Entidad que:
a)
No acatare una disposición de la C.A.B.B. o de su
Federación y/o Asociación respectiva.
b) Jugare,
autorizare o consintiere la disputa de partidos internacionales en su
jurisdicción, sin cumplimentar o exigir que se cumplan, en totalidad, los
recaudos reglamentarios que rigen en la materia.
c)
Utilizare uno o más jugadores pertenecientes a otra
Entidad, sin la correspondiente habilitación definitiva o sin contar con las
autorizaciones y permisos otorgados por
parte de la autoridad
competente. La pena se aplicará aún en el caso en que la habilitación se
hubiere otorgado en forma incorrecta.
d) Habilitare
jugadores sin contar con la documentación completa y según disposiciones
reglamentarias vigentes o sin cumplir íntegramente la tramitación
correspondiente.
ARTICULO 67º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE LA CATEGORIA ó
SUSPENSION DE AFILIACION de CUARENTA Y CINCO (45) a CIENTO VEINTE (120) días, a
la Entidad que:
a)
Informare en forma tal que, intencionalmente,
indujera a error a las autoridades receptoras de dichos informes, en asuntos de
cualquier índole sobre el que fuera requerida. Se considerará FALTA GRAVISIMA
si se probare la intención de perjudicar a terceros u obtener un beneficio para
la Entidad infractora o terceros.
b) No
adoptare las providencias requeridas en las reglamentaciones para hacer
respetar por sus parciales antes, durante o después de un partido a integrantes
de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares, directivos, asociados y
simpatizantes de la Institución visitante, y debido a ello se produzcan
agresiones por las que se interrumpa y/o suspenda el partido.
c)
No adoptare las providencias adecuadas para hacer que
sus parciales, actuando en calidad de visitantes antes, durante o después de un
partido, respeten a los integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos,
auxiliares, directivos, asociados y simpatizantes de la Institución local y
debido a ello se produzcan agresiones por las que se interrumpa y/o suspenda el
partido.
ARTICULO 68º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de SESENTA
(60) a CIENTO OCHENTA (180) días, a la Entidad que:
a.
Sustrajere los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deban juzgarse,
interpusiere influencias extradeportivas para obtener una solución favorable.
b.
Promoviere recursos ante la Justicia
Ordinaria sin antes haber agotado las instancias administrativas que los
Estatutos y Reglamentos tienen previstas para apelar.
c. Por
cualquier razón y por cualquier medio facilitare el triunfo del adversario.
d. No
adoptare las providencias para hacer respetar por sus parciales, en calidad de
locales o visitantes, antes, durante o después de un partido al juez y/o
árbitro del partido y debido a ello se produzcan agresiones a los mismos.
ARTICULO 69º: En los casos en que jugadores, directores técnicos,
ayudantes técnicos o cualquier persona vinculada a la Entidad que ejerza
funciones para la misma, se presentare con signos de intoxicación con fármacos,
etílicos , narcóticos, etc. a ejercer sus funciones será sancionada con la pena
de MULTA de VEINTE (20) AJC, sin perjuicio de otras sanciones que pudiera
corresponderle.
En
caso de reincidencia se aplicará la pena de SUSPENSION DE AFILIACION de TREINTA
(30) a CIENTO OCHENTA (180) DIAS, sin perjuicio de otras sanciones que pudiera
corresponderle.
ARTICULO 70º: La Entidad cuyo equipo de división superior no se
presente a disputar tres partidos del campeonato oficial, sean consecutivos o
alternados, en el nivel de competencias donde intervenga y en una misma
temporada, salvo razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, sufrirá como
penalidad accesoria la pérdida de la categoría, descendiendo a la inmediata
inferior, la que se hará efectiva al término de la temporada cualquiera sea el
número de puntos que obtenga en la tabla de posiciones, además de otras
sanciones que pudieran corresponderle por aplicación de las reglamentaciones
particulares del torneo. La Entidad que no pueda descender de categoría por no
haber categoría inferior, será inhabilitado por un año para competir en
división superior.
ARTICULO 71º: Corresponderá la PERDIDA DE PUNTOS ó el DESCUENTO DE
PUNTOS en los Inc. previstos en este artículo, sin perjuicio de otras sanciones
que prevé este Código:
a. PERDIDA DE PUNTOS:
1) La Entidad que hubiere incluido uno
o más jugadores no habilitados reglamentariamente
para integrar su equipo representativo.
2) Cuando una de las Entidades competidoras no se
encontrare en la cancha a la hora indicada para la iniciación del
encuentro y vencida la tolerancia, si la hubiese, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas y comprobadas, en cuyo caso se
reprogramará el encuentro.
3) La Entidad
local que no presentare, al momento
de la iniciación del
encuentro, a criterio de los jueces,
todos los elementos necesarios para el normal desarrollo del encuentro y que la
reglamentación exige.
4) La Entidad
que estuviere cumpliendo o
comenzare a cumplir pena de suspensión
de la categoría o suspensión de afiliación.
5) La Entidad que no pudiere constituir un equipo
por no contar sus jugadores, en
el momento de ser requerida,
con la documentación reglamentaria.
6) La Entidad que
por desórdenes o por cualquier otro motivo resultare responsable
de que un encuentro no pueda proseguir disputándose.
b. DESCUENTO de HASTA DIEZ (10) puntos:
1) La Entidad que
por desórdenes o por cualquier otro motivo resultare
responsable de que un encuentro no pueda disputarse.
2) La Entidad
cuyo equipo, antes de la
finalización del encuentro, hiciere
abandono del campo de juego por cualquier razón o cuando sus
integrantes lo dejaren
voluntariamente con un número de
jugadores que reglamentariamente no le permitiera seguir jugando. En
ambos casos el árbitro llamará a los equipos para la continuación del
encuentro en la
forma que correspondiere según
las razones de la suspensión del juego y ante la ausencia o falta de
integración de uno de ellos solicitará
a la mesa
de control un minuto de espera. Vencido dicho término, en
el caso de
no presentarse o no integrarse el
equipo en cuestión, dará
por terminado el encuentro
otorgándose los puntos al equipo adversario.
3) La Entidad
cuyos jugadores se negaren a ofrecer resistencia a sus adversarios permaneciendo
estáticos en el campo de juego.
En tal caso los árbitros detendrán
el encuentro, exhortando al capitán del equipo que hubiere
adoptado esa actitud, a abandonarla y hará proseguir el juego. De persistir la actitud pasiva del equipo,
darán por finalizado el partido,
otorgando los puntos al
oponente, cualquiera sea el marcador.
c. Dado que
las reglas oficiales del básquetbol, establecen que la clasificación de los
equipos en cada grupo de un torneo se hará por puntos, adjudicando DOS PUNTOS
por cada partido GANADO, UN PUNTO por cada partido PERDIDO y CERO PUNTOS por
cada partido perdido por no presentación, a los efectos de aplicación de lo
dispuesto en este articulo, se deberá seguir el siguiente criterio:
1) Corresponde en
el caso citado
a.2) adjudicar
DOS PUNTOS al equipo presente y CERO puntos al equipo
ausente.
2) En el caso del inciso a.3):
a) Los jueces
únicamente asentarán en la planilla de juego: “SUSPENDIDO EL
PARTIDO POR FALTA DE ...; o DESPERFECTO
IMPREVISTO DE... o IMPEDIMENTO
INSALVABLE DE TAL ELEMENTO”, ampliando el informe por separado.
b) De la
misma manera se actuará si el partido se disputa a pesar de
la falta de un elemento,
debiendo elevar el informe al H.T.D. competente.
c) El H.T.D.
evaluará el informe, los
descargos y resolverá en definitiva:
(1) Si el H.T.D. resuelve dar por
perdidos los puntos a la Entidad que no presentó los elementos, este equipo
perderá con CERO puntos.
(2) Si el
H.T.D. resuelve que la Entidad
responsable pierde el partido,
habiendo presentado todos los elementos necesarios para el normal desarrollo del mismo y que la
Reglamentación exige, pero no se disputó o no se
siguió disputando porque los
mismos sufrieron un impedimento insalvable, ese equipo perderá correspondiéndole UN
punto.
(3) Si el H.T.D. resuelve que los elementos faltantes
no contenían importancia suficiente como para dar por perdido el partido, si se disputó, se respetará el resultado; si no se
disputó, ordenará la
reprogramación del encuentro.
3) En el caso del inciso a.4), la
Entidad no tiene derecho a actuar
ni presentarse a competir, perdiendo los partidos programados y sumando CERO
puntos en cada uno de ellos.
4) En el caso de los incisos a.1);
a.5) y b.3)
la Entidad infractora pierde el partido y se le adjudica CERO puntos.
5) En el caso de los incisos a.6) y
b.1), el H.T.D. evaluando el
informe de los árbitros y los descargos
correspondientes resolverá:
a) Si dispone
la realización o continuación del partido suspendido, deberá proseguirse según el marcador habido
al momento de la suspensión. Para este caso es facultad del H.T.D. ordenar que el mismo se dispute a
PUERTAS CERRADAS.
b) Si se
dispone dar por perdido el partido a la entidad culpable de que
el partido no
pueda disputarse o continuar
disputándose, correspóndele a la misma
CERO puntos, cualquiera sea el
marcador.
6) En el caso del inciso b.3) corresponderá:
a) La Entidad
que abandone el campo de juego
por cualquier razón pierde
el partido cualquiera sea el marcador y se adjudica CERO puntos.
7) La Entidad que no complete el mínimo de DOS jugadores
para proseguir el juego pierde el partido.
a) Si un
equipo queda con
menos de DOS jugadores por
circunstancias de juego, se le adjudica UN punto.
b) Si los
integrantes de un equipo lo dejan voluntariamente con menos de DOS jugadores, se
le adjudica CERO puntos.
ARTICULO 72º: Sin perjuicio
de otras sanciones que pudieran corresponder, el Tribunal Disciplinario
competente podrá:
a)
En caso de desórdenes o cualquier otro motivo en un
partido, que diere lugar a la suspensión
del mismo por causa imputable a ambos equipos, el H.T.D. lo
dará por finalizado y por
perdidos los puntos a los
infractores, sin tener en cuenta el
marcador.
b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el H.T.D. podrá asimismo,
según la gravedad de la falta o en caso de reincidencia DESCONTAR además de UNO
(1) a DIEZ (10) puntos a la/s Entidad/es infractora/s.
ARTICULO 73º: Si un partido no se realizara por falta de
presentación de uno de los equipos en el término establecido, o si iniciado el
mismo debiera suspenderse antes del término reglamentario por abandono de la
cancha de uno de los equipos, o si la inconducta de uno de los equipos
decidiera que el juez dispusiera la interrupción del encuentro, se aplicará a la Entidad a que
pertenece el equipo infractor, fuera de otras sanciones previstas en este
Código, las siguientes:
a)
El pago de los gastos y aranceles de los árbitros,
cronometristas, boleteros, controles, comisionados técnicos y demás personal
que se hubiera afectado al partido.
b) El pago de
los daños que reclame después de la fecha del partido la Entidad que se hubiera
presentado o hubiese demostrado con su presencia en la cancha sus deseos de
proseguir el partido, siempre que tales daños resulten probados, como asimismo
el monto reclamado.
c)
El pago de las indemnizaciones previstas en la
reglamentación particular de cada campeonato.
En
todos los casos el H.T.D. fijará el plazo para su cumplimiento.
ARTICULO 74º: Corresponderá EXPULSION a las Entidades que
incurrieren en:
a)
Alzamiento en contra de las Autoridades constituidas.
b) Movimientos
divisionistas.
c)
Dentro del ámbito del básquetbol promovieren o
participaren con Entidades y/o personas que se contrapongan a las disposiciones
de la Confederación Argentina de Básquetbol y lo establecido en sus Estatutos.
CAPITULO II
PENAS A DIRIGENTES Y AUTORIDADES
ARTICULO 75º: Corresponderá
pena de AMONESTACION, al dirigente o autoridad que:
a)
Con sus actitudes originare situaciones que afectaren
levemente el correcto desenvolvimiento de la actividad, en cualquier instancia
de su desarrollo.
b) No
contestare correspondencia de su autoridad superior o se negare a suministrar
informes que le sean solicitados por dichas autoridades.
c)
No
informare actos que
sean punibles de acuerdo a lo que
compete a la C.A.B.B. y sus
afiliadas, previstas en este Código, que tuviere conocimiento y se produjere en
su jurisdicción.
d) No
concurriere a citaciones del H.T.D. en caso de no ser inculpado.
ARTICULO 76º: Corresponderá pena de INHABILITACION para
desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca
o SUSPENSION, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA a
NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que:
a)
Resultare personalmente responsable de las
infracciones previstas en los Art. 58,
Inc. c. y e. y 67 del presente.
b)
Se retirare transitoria o definitivamente, sin
autorización, de la Asamblea o Congreso para el que fue designado.
c)
No produjere la información reglamentaria o la que
les requiera la C.A.B.B., Federación y/o Asociación respectiva al término de su
cometido al frente de una delegación y dentro del plazo acordado.
d)
Antes, durante o después de reuniones y actividades
deportivas, encuentros, etc. cometiere actos de incultura o no guardare la
compostura adecuada al cargo directivo que invistiera.
e)
Adoptare una actitud que entorpezca la investigación
o aclaración de hechos de la competencia de la C.A.B.B., Federación y/o
Asociación.
f)
No adoptare, a requerimiento de autoridades de un
partido, las providencias para el normal
desarrollo del mismo. La pena se
agravara si de resultas de su actitud, se produjeren hechos de violencia y/o
agresión.
g)
No cumpliere con la orden del juez o árbitro de hacer
retirar del recinto de juego a un infractor.
En caso de reincidencia de las previsiones del artículo 75º.
ARTICULO 77º: Corresponderá pena de INHABILITACION para
desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca
o SUSPENSION, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE
MESES al dirigente o autoridad que:
a)
Antes, durante o después de la disputa de un partido
de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere
actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes,
personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario.
b) Cometiere
evidente tentativa de agresión evitada por terceros.
c)
Aceptare o no evitare con el ejercicio de su
autoridad al frente de una delegación, el retiro del equipo a su cargo,
dispuesto por el director técnico, capitán y/o jugadores.
d) Incurriere
en alzamiento, desobediencia, falta de respeto o actitudes análogas contra
autoridades deportivas superiores a su jerarquía.
e) Ocultare deliberadamente y/o
falseare un informe presentado a requerimiento de
autoridad superior. Idéntica pena se aplicará a quien debidamente intimado no
cumpliera con dicha intimación.
f)
Se presentare a cumplir sus funciones con signos de
intoxicación con fármacos, etílicos, narcóticos, etc.
g) Se
encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por
el Art. 14 del presente Código.
ARTICULO 78º: Corresponderá pena de INHABILITACION para
desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca
o SUSPENSION, según la gravedad de la falta, por el termino de NUEVE a VEINTE MESES al dirigente o autoridad
que:
a)
Si para el caso del Inc. e. del articulo 77, se
perjudicare o intentare perjudicar o se
hiciere con ostensible propósito de un beneficio propio o de la Entidad
a la cual representa, o se perjudicare a terceros.
b) Dispusiere
por sí el retiro del equipo de la Entidad a que representa, en partidos de
cualquier carácter. La pena se agravará en partidos internacionales, de campeonatos
argentinos de seleccionados y/o campeonatos provinciales.
c)
Promoviere o alentare los desórdenes que ocasionaren
los integrantes de la delegación a su cargo.
d) Resultare
personalmente responsable con su firma, actuación y/o participación de
cualquier modo en los actos que dieran origen a la aplicación de lo dispuesto
en el art. 66 Inc. c. y d.
e) Sustrajere
los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deban juzgarse o interpusiere
influencias extradeportivas para obtener una solución favorable.
f)
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin
antes haber agotado las instancias administrativas que los Estatutos y
Reglamentaciones tienen previstas para apelar.
g) Adulterare
o destruyere las planillas de juego.
h) Cometiere
agresión de hecho en cualquier caso, con excepción de lo previsto en el art. 79
Inc. b.
i)
Cometiere reincidencia en el caso el Art. 77, Inc. f.
ARTICULO 79º: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNO a OCHO AÑOS
ó EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, al dirigente o autoridad que:
a)
Incurriere en delito de cualquier tipo. La sanción se
aplicará en el caso de ser declarado culpable por Juez penal.
b) Cometiere
actos de agresión de hecho a las máximas autoridades de la C.A.B.B.,
Federaciones y/o Asociaciones, o a un juez o árbitro.
c)
Intentare organizar entidades dentro del ámbito del
básquetbol que puedan colisionar y/o desvirtuar la organización prevista por el
Estatuto y reglamentaciones de la C.A.B.B. y sus afiliadas.
No será
de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto
por el artículo 51º del presente código.
ARTICULO 80º: La Institución es responsable de la infracción
cometida por sus dirigentes solamente en el caso que se solidarice con los
mismos y cuando a éste se le aplique pena de inhabilitación, suspensión o
expulsión. En el mismo fallo, el Tribunal Disciplinario amonestará a la
Institución, salvo la imposición de otra pena por el mismo hecho.
CAPITULO III
PENAS A SOCIOS Y EMPLEADOS DE
ENTIDADES AFILIADAS
PENAS A ESPECTADORES Y SIMPATIZANTES
PENAS A PERSONAS VINCULADAS A UN
EVENTO DEPORTIVO
ARTICULO 81º: Corresponderá pena de AMONESTACION a toda persona
incluida en la presente clasificación que:
a)
Con sus actitudes originare situaciones que afectaren
levemente el correcto desenvolvimiento de la actividad, en cualquier instancia
de su desarrollo.
b) No
contestare correspondencia o pedidos de informes de las autoridades que rigen
el básquetbol, cuando así correspondiere.
ARTICULO 82º: Corresponderá la pena de SUSPENSION de UNO a DOCE
MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que:
a)
Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en
inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.
b) No
guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o
en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.
c)
Cometiere tentativa de agresión, dentro, fuera o en
inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.
d) Cometiere
hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones
del campo de juego, antes, durante o después del partido.
e) Falseare
la verdad de los hechos que se investigaren.
f)
Sustrajere los asuntos deportivos de la jurisdicción
en que deban juzgarse o interpusiere influencias extradeportivas para obtener
una solución favorable.
g) Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes
haber agotado las instancias administrativas que los Estatutos y
Reglamentaciones tienen previstas para apelar.
h) No
concurriere a citaciones de autoridad superior.
i)
Se encuentre espectando partidos de básquetbol en
contravención a lo dispuesto por el Art. 14 del presente Código.
En caso de reincidencia de las previsiones del artículo 81º del presente
Código.
ARTICULO 83º:
Corresponderá la pena de
SUSPENSIÓN de UNO a OCHO AÑOS o EXPULSIÓN, según la gravedad de la
falta, a toda persona incluida en la presente clasificación que:
a)
Incurriere en movimientos divisionistas dentro del
ámbito del Básquetbol, que colisionen o desvirtúen la organización prevista en el
estatuto y reglamentaciones de la C.A.B.B. y sus afiliadas.
b)
Cometiere actos de agresión por vías de hecho.
ARTICULO 84º: Las sanciones establecidas en los art. 82 y 83 serán
igualmente aplicables a los espectadores que no siendo socios de algún club, incurran
en los mismos hechos, no pudiendo en ambos casos ingresar a estadio alguno
donde se esté disputando un partido organizado por cualquier Institución
afiliada a la C.A.B.B. durante el periodo de cumplimiento de pena.
ARTICULO 85º: Toda persona incluida en la presente clasificación,
que directa o indirectamente participara en soborno o tentativa de soborno, con
motivo de la realización de un partido, será sancionado con la pena de
expulsión, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle en el orden
penal.
CAPITULO IV
ARTICULO 86º: Corresponderá la pena de AMONESTACION al juez o
árbitro que:
a)
Durante un partido promoviere diálogo o ejecutare
actos que le hicieren perder autoridad conforme con lo establecido en las
reglas de juego con jugadores, integrantes de la mesa de control, del banco de
sustitutos, espectadores y cualquier otra persona.
b)
No pusiere a disposición de quien correspondiere las
planillas de juego, en las oportunidades y términos fijados.
c)
Permitiere que la iniciación de un partido se demore
injustificadamente, vencido el horario oficial.
d)
Se presentare a cumplir su compromiso de arbitrar en
deficientes condiciones de aseo; y/o sin la indumentaria y accesorios previstos
para la competencia.
e)
Presentare los informes redactados confusamente de
modo tal que entorpeciere levemente la sustanciación de las actuaciones.
ARTICULO 87º: Corresponderá pena de INHABILITACION o SUSPENSION,
según la gravedad de la falta y sus consecuencias, por el termino de DIEZ a TREINTA DIAS al juez
y/o árbitro que:
a)
Corresponderá
pena de INHABILITACION, según lo
dispuesto precedentemente en los
siguientes casos:
1)
No cumpliere
con la disposición que prohíbe la presencia de extraños en la mesa de control.
2)
No exigiere a quien
corresponda el cumplimiento de requisitos
reglamentarios y la presentación de los elementos necesarios
para el normal desarrollo del encuentro.
3)
No
concurriere a las
citaciones que le cursen
autoridades superiores, o no
contestare correspondencia o pedidos de informes de las autoridades que
rigen el básquetbol, cuando así correspondiere.
4)
Se presentare
tarde a cumplir con el
compromiso de dirigir un partido,
conforme la reglamentación vigente, sin causa justificada.
b) Corresponderá pena
de SUSPENSION, según lo dispuesto
precedentemente en los siguientes casos:
1)
No
ordenare el retiro de la cancha del jugador, director
técnico, personal técnico de los equipos, integrantes de la mesa de control, o
cualquier otra persona
afectada a alguna función en el
partido, dirigente y público que incurriere en agresión de
hecho.
2)
Durante
el partido entablare discusiones
con los jugadores, integrantes del
banco de sustitutos, mesa de control, personas del público o ejecutare actos
reñidos con la ética.
3)
No
cumpliere con el
deber de elevar los informes de anormalidades registradas en un partido,
dentro de los
términos establecidos.
4)
Cometiere
actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego,
antes, durante o después del partido.
5)
Fuere reincidente en lo establecido en el Art. 86º.
ARTICULO 88º: Corresponderá pena de INHABILITACION o SUSPENSION,
según la gravedad de la falta y sus consecuencias, por el termino de VEINTE a SESENTA DIAS al
juez y/o árbitro que:
a)
Corresponderá
pena de INHABILITACION, según lo
dispuesto precedentemente en los
siguientes casos:
1)
No concurriere
a dirigir un partido para el que hubiese sido designado,
salvo aviso previo con 48 horas
de antelación o se tratare de un caso de fuerza mayor.
2)
Abandonare
la dirección de un encuentro que
haya comenzado, salvo imposibilidad física insuperable o causa de
fuerza mayor o incidentes dentro o fuera del rectángulo de juego que
justificaran la decisión.
3)
No
informare la presencia
en el estadio de personas que están cumpliendo pena
de suspensión.
b) Corresponderá pena
de SUSPENSION, según lo dispuesto
precedentemente en los siguientes casos:
1)
Suspendiere indebidamente la disputa de un partido.
2)
Hiciere
público los informes presentados a la autoridad competente.
3)
Adulterare
o destruyere planillas de
juego, impidiendo que las
mismas cumplan la función probatoria que tienen.
4)
No informare
la inclusión de un jugador no
habilitado.
5)
A quien debidamente
intimado, no cumpliere con dicha intimación.
ARTICULO 89º: Corresponderá pena de SUSPENSION, por el termino de
TRES a NUEVE MESES al juez y/o árbitro que:
a)
Incurriere en ofensas contra las autoridades de la
C.A.B.B., o sus afiliadas, o autoridades de Entidades afines.
b) Incluyere
en sus informes, términos o conceptos lesivos para las autoridades de la
C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones, o autoridades de Entidades afines.
c)
Falseare o tergiversare los informes sobre hechos
ocurridos en un partido a su cargo.
d) Antes,
durante o después de un partido en el que actuó, amenazare, insultare o
provocare a jugadores, personal técnico de los equipos, personal técnico de
control, espectadores o cualquier persona vinculada al partido, con palabras,
gestos o ademanes.
e) Se
presentare a cumplir su compromiso de arbitrar un partido con signos de
intoxicación con fármacos, etílicos, narcóticos, etc.
f)
Se encuentre espectando partidos de básquetbol en
contravención a lo dispuesto por el Art. 14 del presente Código.
ARTICULO 90º: Corresponderá pena de SUSPENSION, por el termino de
NUEVE a VEINTE MESES al juez y/o árbitro que:
a)
Como consecuencia de sus actitudes incorrectas se
generaren agresiones o hechos de violencia.
b) Cometiere
tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego,
antes, durante o después del partido.
c)
Ocultare deliberadamente o se negare a informar de
hechos considerados punibles, producidos durante un encuentro que haya
dirigido.
d) Promoviere
recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes haber agotado las instancias
administrativas que los Estatutos, Reglamentaciones y este Código de Penas
tienen previstas para apelar.
e) Intentare
percibir mediante engaños o presentación de documentación fraguada, aranceles
y/o gastos no autorizados, que no correspondan o no realizados.
f)
Falseare o tergiversare en sus informes los hechos
punibles ocurridos durante un encuentro, eludiendo responsabilidad o con la
clara intención de modificar criterios cuando se juzguen las faltas.
g) Que
actuare con parcialidad manifiesta.
h) Cometiere
reincidencia en el caso del Art. 89 Inc. e.
ARTICULO 91º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
DOS a CINCO AÑOS ó EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, al juez y/o
árbitro que:
a)
Cometiere alzamiento en contra de las autoridades de
la C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones y/o Clubes.
b) Cometiere
agresión de hecho contra quien fuere, dentro, fuera o en inmediaciones del
campo de juego, antes, durante o después del partido.
c)
Aceptare dádivas, promesas remunerativas o cualquier tipo de beneficio para favorecer o
perjudicar a equipo determinado.
d) Incurriere
en delito de cualquier tipo. La sanción se aplicará en el caso de ser
declarado culpable por Juez penal.
e) Percibiere
mediante engaños o presentación de documentación fraguada aranceles y/o gastos
no autorizados, que no correspondan, o no realizados.
No
será de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto por el
artículo 51º del presente código.
CAPITULO V
PENAS A AUTORIDADES DE MESA DE
CONTROL,
QUE CUMPLA TAREAS OFICIALMENTE
AUTORIZADAS
ARTICULO 92º: Corresponderá pena de AMONESTACION a toda persona
incluida en este capítulo que:
a)
Antes, durante o después del desarrollo de un partido
entablare diálogo o discusiones con terceras personas, cualquiera sea el
carácter que éstas tengan, con menoscabo para su autoridad en el cargo que
cumple.
b) Durante el
desarrollo de un partido diere instrucciones o indicaciones a los jugadores.
c)
No pusiere las planillas de juego a disposición de
quien correspondiere, en las oportunidades que se le solicitaren.
d) No
guardare la debida compostura por su investidura.
ARTICULO 93º: Corresponderá pena de INHABILITACION, por el término
de DIEZ a TREINTA DIAS a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Se negare a proporcionar informes sobre su cometido
cuando así lo requieran disposiciones particulares de la competencia o la
autoridad competente.
b) No
cumpliere con sus funciones especificas durante el desarrollo de un partido.
c)
Denotare falta de idoneidad y/o conocimientos para el
desempeño de la función.
d) No
cumpliere con la disposición que prohíbe la permanencia de extraños en la mesa
de control.
e) Cometiere
actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes,
durante o después del partido.
f)
Fuere reincidente en lo dispuesto en los incisos del
articulo anterior.
ARTICULO 94º: Corresponderá pena de SUSPENSION, por el término de
TREINTA a NOVENTA DIAS a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Faltare el respeto a las autoridades de un partido,
jugadores, personal técnico o espectadores, antes, durante o después de un
partido.
b) No
concurriere a las citaciones que le cursen autoridades superiores, o no
contestare correspondencia o pedidos de informes de las autoridades que rigen
el básquetbol, cuando así correspondiere.
c)
Falseare o tergiversare información cuando le sea
requerida por autoridad competente.
d) Intentare
percibir aranceles o gastos no reglamentados.
ARTICULO 95º: Corresponderá pena de SUSPENSION, por el término de
DOS a DOCE MESES a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Ofendiere, provocare o insultare a las autoridades de
la C.A.B.B., Federaciones, Asociaciones y/o sus afiliadas.
b) Hiciere
abandono sin causa justificada de sus funciones, una vez iniciado el partido.
c)
Provocare o promoviere con sus actitudes desórdenes,
antes, durante o después de un partido.
d) Cometiere
tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego,
antes, durante o después del partido.
e) Insulte o
provoque a jugadores o integrantes del banco de sustitutos, adversarios o de su
propio equipo, o a jueces o árbitros.
f)
Se presentare a cumplir sus funciones con signos de
intoxicación con fármacos, etílicos, narcóticos, etc.
g) Se
encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por
el Art. 14 del presente Código.
h) Quien
debidamente intimado, no cumpliere con dicha intimación.
i)
Reincidiere con lo dispuesto en el artículo 93º,
incisos b. y c.
ARTICULO 96º: Corresponderá pena de SUSPENSION, por el término de
NUEVE a VEINTE MESES a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Adulterare las planillas, o las
confeccionare maliciosamente, o alterare
la marcha del cronómetro en forma desleal, en el cumplimiento de su función,
que incidiere en el desarrollo del partido.
b) Destruyere
planillas correspondientes a partidos donde haya actuado, impidiendo que las
mismas cumplan la función probatoria que tienen.
c)
Cometiere agresión de hecho en cualquier caso, con la
excepción de lo previsto en el art. 97º Inc. a.
d) Promoviere
recursos ante la Justicia Ordinaria, sin antes haber agotado las instancias
administrativas que los Estatutos, Reglamentaciones y este Código de Penas
tienen previstas para apelar.
e) Permita la
suplantación de jugadores y la consiguiente adulteración de la documentación
respectiva.
f)
Fuere reincidente en el caso del Art. 95, Inc. f.
ARTICULO 97º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
DOS a CINCO AÑOS ó EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, a toda persona
incluida en este capítulo que:
a)
Cometiere agresión de hecho a jueces, árbitros,
autoridades de la C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones, o autoridades de
Entidades afines, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes,
durante o después del partido.
b) Incurriere
en delito de cualquier tipo. La sanción se aplicará en el caso de ser declarado
culpable por Juez penal.
c)
Intervenga directamente en la falsificación de
documento deportivo para facilitar la suplantación o actuación indebida de un
jugador.
d) Percibiere
aranceles o gastos no reglamentados.
e) Aceptare
dádivas o promesas remunerativas con documentación fraguada, aranceles y/o
gastos no autorizados, que no correspondan, o no realizados.
No
será de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto por el
artículo 51º del presente Código.
CAPITULO VI
PENAS A PERSONAL AUXILIAR DE LOS
EQUIPOS
(Preparadores físicos - encargados de equipos - médicos - kinesiólogos -
utileros y toda persona que cumpla funciones afines)
ARTICULO 98º: Corresponderá pena de AMONESTACION a toda persona
incluida en este capítulo que:
a)
Antes, durante
o después de un partido, y en el ejercicio de su función, entablara dialogo o
discusión con los jueces, jugadores propios o adversarios, personas del
público, etc.
b) Diere
instrucciones a los jugadores fuera de los períodos autorizados.
c)
Dificultare en forma leve la labor de los árbitros.
d) No
guardare la debida compostura.
ARTICULO 99º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término
de DOS A SEIS PARTIDOS a toda persona
incluida en este capítulo que:
a)
Protestare los fallos de los jueces o árbitros a viva
voz o mediante gestos que indicaren su disconformidad con la actuación de
aquellos.
b) Provocare
o promoviere desórdenes con sus actitudes.
c)
Cometiere actos de incultura.
d) En el
alojamiento, la calle o instalaciones deportivas, los integrantes de sus
delegaciones cometieren actos de incultura.
e) Ofendiere,
provocare o insultare a otra persona, jugador, técnico o auxiliar del
adversario o del propio equipo.
f)
Faltare el respeto a jueces, autoridades de la
C.A.B.B., Federaciones, Asociaciones y Clubes, o autoridades de Entidades
afines.
g) No
concurriere a citaciones que le cursen autoridades superiores, o no contestare
correspondencia o pedidos de informes de las autoridades que rigen el
básquetbol, cuando así correspondiere, o fuere debidamente intimado.
h) Reincidiere
en lo dispuesto en el artículo 98º del presente Código.
ARTICULO 100º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
CUATRO a DIEZ PARTIDOS a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Como consecuencia de lo especificado en los artículos
98 Inc. a. y 99 Inc. a; b; y c., se produjeren hechos de violencia o agresiones
y/o se interrumpiere o suspendiere el
partido.
b) Insultare,
ofendiere o provocare a jugadores, integrantes del banco de sustitutos
adversarios, jueces o integrantes de la mesa de control.
c)
Ordenare por si el retiro de la cancha de su equipo o
aceptare el retiro dispuesto por el director técnico o jugadores o dirigentes.
d) Se
presentare a cumplir sus funciones con signos de intoxicación con fármacos,
etílicos, narcóticos, etc.
ARTICULO 101º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
SIETE a VEINTE PARTIDOS a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Ofendiere, provocare o insultare a las autoridades de
la C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones y/o sus afiliadas, o autoridades de
Entidades afines.
b) Cometiere
tentativa de agresión.
c)
Consintiere la inclusión de un jugador no habilitado
en el equipo en el que cumple funciones.
d) Se
encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por
el Art. 14 del presente Código.
ARTICULO 102º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
DIEZ a TREINTA PARTIDOS a toda persona incluida en este capítulo que:
a)
Permitiere la suplantación de jugadores y la
consiguiente adulteración de la documentación respectiva.
b) Promoviere
recursos ante la Justicia Ordinaria, sin antes haber agotado las instancias
administrativas que los Estatutos, Reglamentaciones y este Código de Penas
tienen previstas para apelar.
c)
Cometiere agresión de hecho en cualquier caso con la
excepción prevista en el art. 103º Inc. a.
d) Indujere
al equipo tendenciosamente para facilitar el triunfo del adversario, cualquiera
sea el motivo de su actitud.
e) Siendo
designado y aceptado la designación, renuncie sin causa justificada a integrar
los equipos representativos de la C.A.B.B. o Federación y/o Asociación.
f)
Fuere reincidente en el caso del Art. 100 Inc. d.
ARTICULO 103º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
DOS a CINCO AÑOS ó EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, a toda persona
incluida en este capítulo que:
a)
Cometiere agresión de hecho a jueces, árbitros,
autoridades de la C.A.B.B., Federaciones o Asociaciones, o autoridades de
Entidades afines, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes,
durante o después de un partido.
b) Interviniere
directamente en la falsificación de documento deportivo para facilitar la
suplantación o actuación de un jugador.
No
será de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto por el
artículo 51º del presente código.
CAPITULO VII
PENAS A
JUGADORES, DIRECTORES TECNICOS (*)
Y
AYUDANTES TECNICOS
ARTICULO 104º: Corresponderá pena de AMONESTACION al jugador,
director técnico o ayudante de técnico que:
a)
Siendo preseleccionado, seleccionado o representativo
de la C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones faltare a sesiones o partidos de
entrenamiento sin causa justificada.
b) No
aceptare ser incluido en la preselección, selección o representativo de la
C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones, sin causa justificada.
c)
Dificultare en forma leve la labor de los jueces o
árbitros.
(*) Ver aplicación de
penas, Art. 38º del presente Código.
ARTICULO 105º: Corresponderá pena de SUSPENSION de HASTA TRES
PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director
técnico que:
a)
Siendo integrante de un preseleccionado, seleccionado
o representativo de la C.A.B.B., Federaciones y/o Asociaciones, incurriere en
actos de incultura.
b) No guarde
la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.
c)
Cometiere actos de incultura en el alojamiento o
lugares públicos, como integrantes de equipos o selecciones.
d) Ofendiere
a otro jugador, director técnico o ayudante del propio u oponente equipo.
e) Fuere
retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a
lo especificado en las reglas de Juego FIBA. Esta suspensión se asentará como
antecedente para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
f)
No concurriera a las citaciones de la autoridad de
aplicación del presente Código, sin que justificare su actitud, o no contestare
correspondencia o pedidos de informes de las autoridades que rigen el
básquetbol, cuando así correspondiere, o fuere debidamente intimado.
g) No guarde
debida compostura o invadan el rectángulo de juego desde el banco, por
cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.
h) Reincidiere
en lo dispuesto por el artículo 104º.
(*) Ver aplicación de
penas, Art. 38º del presente Código.
ARTICULO 106º: Corresponderá pena de SUSPENSION de DOS a CINCO
PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de CUATRO a OCHO AJC al director
técnico que:
a)
Renunciare a la preselección o selección nacional,
provincial o local sin causa valedera y después de haber aceptado ser incluido
en ella.
b) No
concurriere a la disputa de un encuentro
internacional, interfederativo,
provincial o local para el cual haya sido citado, sin que mediara aviso previo
o la debida justificación.
c)
Con ademanes, gestos o palabras diere lugar a que el
público protestare los fallos de los jueces.
d) Se
dirigiere al público o a los jueces con ademanes obscenos que provocaren la
reacción de aquellos.
e) Protestare,
discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
f)
No acatare la orden de retiro de la cancha del juez o
árbitro a consecuencia de una infracción o hecho punible.
(*) Ver aplicación de
penas, Art. 38º del presente Código.
ARTICULO 107º: Corresponderá pena de SUSPENSION de CUATRO a DIEZ
PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al director
técnico que:
a)
Como consecuencia de lo especificado en el Articulo
anterior, Inc. c. - d. - e. y f., se produjeren hechos de agresiones o de
violencia o se interrumpiere o suspendiere el partido.
b) Declarando
como testigo en hecho punible, se expresare falsamente o desfigurare los hechos.
c)
Acepte o imponga el retiro de la cancha de su equipo,
sin la autorización del juez o árbitro, actuando como capitán o D.T.
d) Actuare
para alguna Entidad sin haber obtenido la habilitación correspondiente o la
consintiere en su carácter de director técnico o ayudante.
e) Actuare
para una división para la cual no estuviera habilitado o la consintiere en su
carácter de director técnico o ayudante.
f)
Actuare en partidos para equipos que no sean de la
Entidad para la que estuviera habilitado, sin que exista autorización expresa
para ello, o la consintiere en su equipo en su carácter de director técnico o
ayudante.
g) Ofendiere,
provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de
la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la
cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
h) Cometiere
tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario,
autoridades de la mesa de control, integrantes del banco de sustitutos,
dirigentes o espectadores, antes, durante o después de un partido, dentro o en
las inmediaciones del campo de juego.
i)
Tuviere expresiones agraviantes para las autoridades
de la C.A.B.B., sus federaciones y/o Asociaciones.
(*) Ver aplicación de
penas, Art. 38º del presente Código.
ARTICULO 108º: Corresponderá pena de SUSPENSION de
SIETE a VEINTE PARTIDOS al
jugador, director técnico o ayudante de técnico que:
a) Agrediere de
hecho a un jugador, personal técnico, auxiliar, autoridades de la mesa de
control, dirigentes o espectadores,
dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o
después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de
LEVES.
b) Actuare o
permitiere actuar con ostensible mala fe, con miras a beneficiar el triunfo del
adversario.
c)
Con su reincidencia en actos punibles, evidenciare
falta de adaptabilidad al medio basquetbolístico y sus normas de convivencia.
d) Consintiere
como director técnico o ayudante que actuare en su equipo un jugador no
habilitado.
e) Incurriere
en alzamiento o desobediencia hacia las autoridades de aplicación del presente
Código.
f)
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria, sin
antes haber agotado las instancias administrativas que los Estatutos,
Reglamentaciones y este Código de Penas tienen previstas para apelar.
g) Condujere
a su equipo en forma tendenciosa con el fin de permitir el triunfo del
adversario.
h) Cometiere
tentativa de agresión a los jueces y/o árbitros.
i)
Se presentare en el campo de juego en su carácter de
jugador, director técnico o ayudante de técnico con signos de intoxicación con
fármacos, etílicos, narcóticos, etc.
j) Se encuentre
espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por el Art.
14 del presente Código.
(*) Ver aplicación de
penas, Art. 38º del presente Código.
ARTICULO 109º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
UNO a CINCO AÑOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico que:
a) Agrediere de hecho a un jugador, personal técnico,
auxiliar, autoridades de la mesa de control, dirigentes o espectadores, dentro o en las inmediaciones del campo de
juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones
tuvieren el carácter de GRAVES o GRAVISIMAS.
b) Se
inscribiera con documentos falsos o adulterados para actuar en alguna
Institución.
c)
Actúe suplantando a otro jugador, falseando su
identidad o firma o realice dichos actos en carácter de director técnico o
ayudante.
No
será de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto por el
artículo 51º del presente código.
ARTICULO 110º: Corresponderá
pena de SUSPENSION
por el término de
TRES a SIETE
AÑOS ó EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, al jugador, director
técnico o ayudante de técnico que:
a)
Incurriere en actos de soborno.
b) Incurriere
el director técnico en delito de pena privativa de libertad. la sanción se
aplicará en el caso de ser declarado culpable por juez penal.
c)
Incurriere en actos de incentivación.
d) Incurra en
agresión de hecho a jueces, árbitros, autoridades de la C.A.B.B., Federaciones
y/o Asociaciones, o autoridades de Entidades afines, dentro o en las
inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido.
No será de aplicación en los casos previstos en este
artículo, lo dispuesto por el artículo 51º del presente código.
ARTICULO 111º: El presente Código entrará en vigencia el 2 de julio
de 2001.
Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Código.
A N E
X O I
ARTICULO 112º: El presente será de aplicación obligatoria,
exclusivamente, para todo ente y/o sujeto susceptible de ser sancionado, que
participe en el Torneo Nacional de Clubes, Categoría “A”, “TNA”, y “B”, y en
todo aquel torneo de características especiales en el que la C.A.B.B. disponga
su aplicación.
ARTICULO 113º: Considerando las características especiales de este
tipo de torneos y competencias se determina para las mismas el siguiente
régimen de Penas en Particular que modifica el establecido en el capitulo
correspondiente al Código de Penas, desde el art. 58º hasta el 110º inclusive.
Asimismo se deja establecido que son aplicables todas las normas de la parte
general del presente Código Penal, es decir los artículos 1º al 57º inclusive.
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
PENAS A ENTIDADES
ARTICULO 114º: Corresponderá pena de MULTA de UNO a TRES AJC a la
Entidad afiliada que:
a. Al
dirigirse a las Autoridades Superiores lo hiciere en forma incorrecta, no
guardando el debido estilo, consideración o respeto.
b. Al
dirigirse a las Autoridades Superiores no respetare el orden jerárquico.
c.
Permitiere que equipos de su jurisdicción jueguen con otros sin haber
cumplimentado los recaudos reglamentarios correspondientes.
d.
Facilitare sus instalaciones de básquetbol a Entidad no afiliada, sin haber
sido solicitado la debida autorización.
e. En el
alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus
delegaciones, y/o su publico cometieren actos de incultura, sin perjuicio
de las
sanciones que a ellos les correspondan, en su carácter de
local o visitante.
f.
Publicitare por cualquier medio de difusión actos, hechos o situaciones, cuya
consideración o juzgamiento por las autoridades competentes aun no se hayan
realizado o completado.
g. Omitiere
contestar correspondencia de la Confederación Argentina de Básquetbol, sus
Federaciones o Asociaciones, envío de datos e informes, etc., que le fueren
requeridos por la autoridad superior dentro de los cinco días de la recepción
de la nota originaria.
h. Efectuare
actos de cualquier naturaleza que afectaren en forma leve la actividad del ente
organizador o de alguna de sus afiliadas, provocando inconvenientes en su
desenvolvimiento.
ARTICULO 115º: Corresponderá pena de MULTA de UNO a SEIS AJC,
a la Entidad afiliada que:
a. Sus
simpatizantes, individualmente y/o en grupos generaren desordenes que no
alteren el normal desarrollo del encuentro.
b. Sus
parciales, integrantes del plantel, del cuerpo técnico y dirigentes
permanecieren en las inmediaciones de la mesa de control, antes, durante y a la
finalización del encuentro.
c. Sus
simpatizantes utilizaren elementos de percusión o prohibidos por la autoridad
administrativa, durante el encuentro.
d. Su
parcialidad invadiere la cancha sin generar ningún tipo de desordenes.
e.
Permitiere el ingreso de espectadores en un numero mayor al previsto para la
capacidad de sus instalaciones.
f. Sus
dirigentes no prestaren la debida colaboración para evitar los hechos previstos
en los diferentes incisos del presente articulo.
g. Sus
simpatizantes arrojaren objetos al recinto de juego, sin que con motivo de los
mismos se altere el normal desarrollo del encuentro.
ARTICULO 116º: Corresponderá pena de MULTA de DOS a DIEZ AJC, sin
perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle a la Entidad afiliada
que:
a. Incluyere
en partidos amistosos un jugador de otro
club afiliado, sin contar con la
autorización de la Institución donde reglamentariamente se encuentre registrado
y/o sin avisar a la Federación y/o Asociación según la categoría del partido.
b. Incluyere
en sus equipos jugadores que no estén habilitados reglamentariamente.
c. Habiendo
dado conformidad para participar en un torneo, no concurriere o se retirase en
cualquier momento del mismo, salvo caso debidamente justificado.
d. Agraviare
a otra entidad, o a su comisión directiva, en notas dirigidas a la autoridad
superior.
e. No
facilitare sus instalaciones deportivas para entrenamiento de la delegación
visitante, dentro de los horarios dispuestos por la autoridad administrativa.
f. No
cumpliere con la obligación de vender a la entidad oponente la cantidad y
calidad de entradas prevista en las reglamentaciones vigentes.
g. Vendiere
las localidades a un precio superior al determinado por la autoridad de
aplicación.
h. No
contare con los elementos reglamentarios necesarios para el desarrollo del
encuentro.
ARTICULO 117º: Corresponderá pena de MULTA de TRES a TREINTA AJC,
sin perjuicio de otras sanciones que le
pudieran corresponder a la entidad que:
a. Sus
asociados y/o simpatizantes, individualmente y/o en grupos, produjeren hechos
que agravien a las autoridades de un partido. Se incrementara el monto de la
sanción si, de resultas de los hechos el partido debiere ser suspendido o si
existiere reincidencia en el mismo tipo de transgresión.
b. Sus
asociados y/o simpatizantes individualmente y/o en grupos, produjeren
desordenes y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de
comportamiento, incrementándose el monto de la sanción si de resultas de los
hechos el partido debiere ser suspendido o si existiera reincidencia en el
mismo tipo de transgresión.
c. No
adoptaren las medidas conducentes para evitar que sus asociados y/o
simpatizantes que se encuentren cumpliendo sanciones disciplinarias, concurran
a sus estadios en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o
fiscalizados por la C.A.B.B., sus
Federaciones y/o Asociaciones.
d. A la
entidad en cuyo estadio se hubieren registrado desordenes que hubieran impedido
la iniciación o prosecución de un partido, habiendo adoptado las providencias
correspondientes.
ARTICULO 118º: la Institución es responsable solidariamente con el
imputado, en todos los supuestos, por la multa que se le aplique a éste, en su
calidad de dirigente, socio, empleado, simpatizante, delegado de mesa, cuerpo
técnico y jugadores.
ARTICULO 119º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de
DIEZ a VEINTE DIAS a la Entidad que:
a. Faltare
al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que
imponen el Estatuto y reglamentaciones de la C.A.B.B. y sus afiliadas.
b.
Silenciare actos punibles, de competencia de la C.A.B.B. y de sus afiliadas
previstos en el presente Código, de los que tuviere conocimiento que se hayan
producido en su jurisdicción.
ARTICULO 120º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de
VEINTE a CUARENTA DIAS, a la Entidad que:
a. Jugare,
autorizare o consintiere la disputa de partidos internacionales en su
jurisdicción, sin cumplimentar o exigir que se cumplan, en su totalidad, los
recaudos reglamentarios que se rigen para la materia.
b. Utilizare
uno o mas jugadores sin la correspondiente habilitación definitiva por parte de
la autoridad competente.
c. Utilizare
uno o mas jugadores pertenecientes a otra entidad sin contar con las
autorizaciones y permisos correspondientes. La pena se aplicara aún en el caso
en que la habilitación se hubiese otorgado en forma incorrecta.
d.
Habilitare jugadores sin contar con la documentación completa y en regla, sin cumplir
íntegramente la tramitación correspondiente.
ARTICULO 121º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de
CUARENTA a SESENTA DIAS, a la Entidad que:
a. No
concurriere a un competencia a la que hubiera comprometido asistencia, sin
perjuicio de que, además, se apliquen otras sanciones previstas en el
reglamento particular de cada competencia.
b. Retirase
sus equipos representativos de competencias internacionales, interfederativas,
interasociativas, y/o torneos locales, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran surgir de los hechos determinantes de esa actitud.
c. No
organizare una competencia luego de haber confirmado su decisión de hacerla,
salvo causales de fuerza mayor insalvables y debidamente justificadas.
d. No
acatare una disposición de la C.A.B.B. o de su Federación y/o Asociación
respectiva.
ARTICULO 122º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de
SESENTA a OCHENTA DIAS, a la Entidad que:
a. Informare
en forma tal que indujera a error a la autoridad receptora de dichos informes,
en asuntos de cualquier índole sobre lo que fuera requerido. Se considerara
FALTA GRAVISIMA, si se probare la intención de perjudicar a terceros u obtener
un beneficio para la entidad infractora.
b. No
adoptare las providencias adecuadas para hacer respetar por sus parciales a las
autoridades del partido, integrantes de la mesa de control, jugadores,
técnicos, auxiliares y directivos de la Institución visitante; requeridas en
las reglamentaciones y debido a ello se produzcan agresiones, por las que se
altere el desarrollo del partido y/o se suspenda.
c. Actuando
como visitante, sus parciales produjeren agresiones a las autoridades del
partido, integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares y
directivos de la Institución local y debido a ello se altere el desarrollo del
partido o se suspenda.
ARTICULO 123º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION de
OCHENTA a CIENTO OCHENTA DIAS, a la Entidad que:
a. Sacare
los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deban juzgarse, interpusiere influencias
extradeportivas para obtener una solución favorable.
b.
Promoviere recursos ante la justicia ordinaria sin antes haber agotado las
instancias administrativas que los Estatutos y Reglamentaciones tienen
previstas para apelar.
c. Por
cualquier razón y por cualquier medio facilitare el triunfo del adversario.
d. Procurare
mediante promesa, dádiva o cualquier otro beneficio a entidades o personas, la
obtención de un resultado favorable en un partido o torneo.
ARTICULO 124º: Corresponderá pena de SUSPENSION DE AFILIACION POR
TIEMPO INDETERMINADO, a la Entidad que:
a. Faltare a
sus compromisos económicos reglamentarios para con la C.A.B.B. y sus afiliadas
directa o indirectamente, una vez que se hayan cumplido los términos que se otorgan.
b. Faltare a
sus compromisos económicos para con otras entidades afiliadas, así como también
con instituciones u organismos ajenos al ámbito de la Confederación Argentina
de Básquetbol.
En
ambos casos, la suspensión será levantada automáticamente al satisfacer el
compromiso económico que la motiva.
ARTICULO 125º: En los casos del art. 120 Inc. b. y c. la pena se considerara afectada
por calificativa de agravante si se sorprende la buena fe del jugador, al
informársele maliciosamente que esta habilitado para actuar.
ARTICULO 126º: El club cuyo equipo no se presente a disputar tres
partidos del campeonato oficial, en el nivel de competencias donde intervenga y
en una misma temporada salvo razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, y
sin perjuicio de las sanciones previstas en el reglamento del torneo, sufrirán
como penalidad accesoria la inhabilitación para participar en el torneo por los
dos (2) años siguientes, la que se hará efectiva al termino de la temporada
cualquiera sea el numero de puntos que obtenga en la tabla de posiciones,
además de otras sanciones que pudieran corresponderle por previsión de las
reglamentaciones particulares de cada torneo.
Idéntica sanción
le corresponderá a la entidad que no participe del torneo de su categoría,
pese a encontrarse clasificada.
ARTICULO 127º: La PERDIDA DE PUNTOS, sin perjuicio de otras
sanciones que prevé este ANEXO, se aplicara en idénticos términos a los
previstos en los art. 71 y 72 del Código de Penas.
ARTICULO 128º: Corresponderá pena de INHABILITACION INSTITUCIONAL
de UNO a TRES partidos y MULTA en los términos previstos por este Anexo, según
la gravedad de la falta cometida, a la entidad local (aunque hubiere adoptado
las medidas de seguridad requeridas para el desarrollo de un partido) y/o
visitante que, su publico, dirigentes, personal técnico y/o jugadores
cometieren actos de incultura y/o violencia.
También
se aplicara dicha pena si antes, durante o después del encuentro, se produjeren
agresiones físicas menores a las autoridades del partido, integrantes de la
mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares y/o dirigentes por parte de
espectadores en forma individual y pese a la actividad preventiva de dirigentes
y de la fuerza policial. Se considerara agravante si como consecuencia de los
hechos informados se produjere la suspensión del partido.
A
la Entidad sancionada con pena de Inhabilitación Institucional se le descontara
por cada partido sancionado uno de los puntos en disputa (si el partido es
ganado se le adjudicara un (1) punto; en
caso de perder le corresponderá cero (0) punto). En caso de que la entidad
sancionada con esta pena incurra en no presentación, no se le tendrá por
cumplida la Inhabilitación Institucional, prolongándose los efectos hasta la
fecha siguiente. Asimismo, sufrirá la duplicación de la multa para los casos de
no presentación.
Durante
la serie de Play Off no procederá el descuento de uno de los puntos en disputa,
estableciéndose en ese caso una multa que fijara la Autoridad Administrativa.
ARTICULO 129º: Corresponderá pena de INHABILITACION INSTITUCIONAL
de DOS a diez partidos y MULTA en los términos previstos en este Anexo, según
la gravedad de la falta cometida, en las siguientes condiciones:
a. En caso
de reincidencia en la comisión de las faltas previstas en el articulo anterior.
b. Cuando la
agresión fuere cometida por un grupo de espectadores, que desborden las medidas
de seguridad adoptadas por la Institución.
c. Cuando la
agresión fuere grave, generando en la víctima lesión que lo inhabilite en forma
parcial o total, temporal o permanentemente, continuar en su actividad.
ARTICULO 130º: Si un partido
no se realiza por falta de presentación de uno de los equipos en el termino
establecido, o si iniciado el mismo debiera suspenderse antes del termino
reglamentario por abandono de la cancha de uno de los equipos o si la conducta
de uno de los dos equipos decidiera que el juez dispusiera la interrupción del
encuentro; se aplicara a la Entidad a la que pertenece el equipo infractor,
fuera de otras sanciones previstas en este Código, las siguientes;
a. El pago
de los gastos y aranceles de los árbitros, cronometristas, boleteros,
controles, comisionado técnico y demás personal que se hubiera afectado al
partido.
b. El pago
de los daños que reclame después de la fecha del partido el Club que se hubiera
presentado o hubiese demostrado con su presencia en la cancha sus deseos de
proseguir el partido, siempre que tales daños resulten probados, como asimismo
el monto reclamado.
c. El pago
de las indemnizaciones previstas en la reglamentación particular de cada
campeonato.
ARTICULO 131º: Corresponderá EXPULSION a las Entidades que
incurrieren en:
a.
Alzamiento en contra de las Autoridades constituidas.
b.
Movimientos divisionistas.
c. Dentro
del ámbito del básquetbol, promovieren o participaren de Entidades que se
contrapongan a las disposiciones de la Confederación Argentina de Básquetbol
y/o establecido en sus estatutos.
ARTICULO 132º:Corresponderá pena de MULTA de DOS a SEIS AJC, al
dirigente que:
a. Con sus actitudes originare situaciones que
afectaren levemente el correcto desenvolvimiento de la actividad, en cualquier
instancia de su desarrollo.
b. No
contestare correspondencia de su autoridad superior cuando así correspondiere.
c. No
informare actos que sean punibles de acuerdo a lo que compete a la C.A.B.B. y
sus afiliadas, previstas en este Código, de los que tuviere conocimiento que se
hayan producido en su jurisdicción.
ARTICULO 133º: Corresponderá pena de INHABILITACION de QUINCE a
TREINTA DIAS para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la entidad
a que pertenece y MULTA de DOS a NUEVE AJC ó SUSPENSION por el termino de
QUINCE A TREINTA DIAS al dirigente que:
a. Resultare
personalmente responsable de las infracciones previstas en los Artículos 114
Inc. c. y e.; 115 Inc. e. y f.; y 121 Inc. a. del presente Código.
b. Se
retirare sin autorización transitoria o definitivamente, de la Asamblea o
Congreso para el que fue designado.
c. No
produjere la información reglamentaria o las que les requiriera la autoridad
superior al termino de su cometido al frente de una delegación y dentro del
plazo que se les acordase.
d. Durante
reuniones, actividades deportivas, encuentros, etc., no guardare la compostura
adecuada al cargo directivo que invistiera.
e.
Incurriere en desobediencia, falta de respeto o actitudes análogas, contra
autoridades deportivas superiores a su jerarquía.
f. Adoptare
una actitud que entorpezca la investigación o aclaración de hechos de la
competencia por parte del ente organizador.
g. No
cumpliere con la orden del juez o arbitro de retirar un infractor del recinto
del juego.
h. No
prestare la debida colaboración para evitar que se produzcan los hechos
previstos en el estatuto y demás reglamentaciones vigentes.
i. A quien
debidamente intimado no cumpliere con dicha intimación.
ARTICULO 134º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el termino de
TREINTA a SESENTA DIAS y MULTA de CUATRO a DOCE AJC al dirigente o autoridad
que:
a. Antes,
durante o después de un partido faltare el respeto, provocare, insultare y
tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes
y/o personal técnico
y/o jugadores del equipo
adversario o del propio.
b. Aceptare
o no evitare con el ejercicio de su autoridad al frente de una delegación el
retiro del equipo de la cancha dispuesto por el capitán, director técnico o
jugadores.
c. Falseare
los hechos en un informe presentado a requerimiento de autoridad competente.
d. Falseare
los hechos en un informe presentado a requerimiento de autoridad superior.
e.
Incurriere en desobediencia, falta de respeto o actitudes análogas contra
autoridades deportivas superiores a su jerarquía.
ARTICULO 135º: Corresponderá pena de INHABILITACION para
desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas o SUSPENSION de SESENTA DIAS A
UN AÑO al dirigente que:
a. Si para
el caso del Inc. c. del articulo anterior se intentare perjudicar o se hiciere
con ostensible propósito de un beneficio propio o de la entidad a la cual
representa.
b.
Dispusiere por si el retiro del equipo de la Entidad que representa, en
partidos de cualquier carácter.
c.
Promoviere o alterare los desordenes que ocasionaren los integrantes de la
delegación a su cargo.
d. Resultare
personalmente responsable con su firma, actuación y/o participación de
cualquier modo en los actos que dieran origen a la aplicación de lo dispuesto
en el art. 119 Inc. b.; c. y d.
e. Cometiere evidente tentativa de agresión.
f. Adulterare o destruyere planilla de juego.
ARTICULO 136: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNO a OCHO AÑOS
al dirigente que:
a. Cometiere
actos de agresión por vías de hecho.
b.
Participare directa o
indirectamente en soborno con
motivo de la realización de un encuentro.
c. Intentare
organizar entidades dentro del ámbito del básquetbol que puedan colisionar y/o
desvirtuar la organización prevista por el Estatuto y reglamentaciones
vigentes.
d. Sacare
los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deban juzgarse o interpusiere
influencias extradeportivas para obtener una solución favorable.
e.
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes haber agotado las
instancias administrativas que los Estatutos y demás Reglamentaciones tienen previstas para
apelar.
f. Para el
caso del inciso c. del artículo 134º perjudicare o se hiciere con ostensible
propósito de un beneficio propio o de la entidad a que representa.
ARTICULO 137º: LA Institución es responsable de la infracción
cometida por sus dirigentes, solamente en el caso que se solidarice con los
mismos y cuando a este se le aplique pena de inhabilitación o suspensión. En el
mismo fallo el tribunal Disciplinario amonestara a la institución, salvo la
imposición de otra pena por el mismo hecho.
PENAS A SOCIOS Y EMPLEADOS DE
ENTIDADES AFILIADAS
ESPECTADORES Y SIMPATIZANTES
ARTICULO 138º: Será sancionado con la pena de SUSPENSION de TREINTA
a SESENTA DIAS, toda persona incluida en la presente clasificación que:
a. Cometiere actos de incultura.
b. No guardare la debida consideración y respeto a las
autoridades.
ARTICULO 139º: Será sancionado con la pena de SUSPENSION de UN MES
a UN AÑO, toda persona incluida en la presente clasificación que:
a. Falseare la verdad de los hechos que se investigaren.
b. Cometiere hechos que incitaren o provocaren desordenes.
c. Cometiere tentativa de agresión.
d.
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes haber agotado las
instancias administrativas que los Estatutos y demás Reglamentaciones tienen
previstas para apelar.
ARTICULO 140º: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNO a OCHO AÑOS
a toda persona comprendida en la presente clasificación que:
a. Cometiere
actos de agresión por vías de hecho.
b.
Participare directa o indirectamente en soborno con motivo de la realización de
un encuentro.
c.
Incurriere en movimientos divisionistas dentro del ámbito del Básquetbol que
colisionen o desvirtúen la organización prevista en el Estatuto y
Reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 141º: Las sanciones establecidas en los art. 138, 139 y
140, serán igualmente aplicables a los espectadores que no siendo socios de
algún club, incurran en los mismos hechos, no pudiendo en ambos casos ingresar
a estadio alguno donde se este disputando un partido, dentro de la
jurisdicción, durante el periodo de cumplimiento de pena.
ARTICULO 142º: Corresponderá pena de AMONESTACION al juez, árbitro
y comisionado técnico que:
a. No
cumpliere con el deber de elevar los informes de anormalidades registradas en
un partido, dentro de los términos establecidos.
b. Omitiere
cumplir sus funciones especificas durante el desarrollo de un partido.
c. No
exigiere a quien corresponda el cumplimiento de requisitos reglamentarios y la
presentación de los elementos necesarios para el normal desarrollo del
encuentro.
d.
Permitiere que la iniciación de un partido se demorare injustificadamente,
cumplido el horario oficial.
e. No
cumpliere con la disposición que prohíbe la presencia de extraños en la mesa de
control.
f. Durante
el partido entablare dialogo con los jugadores, integrantes del banco de
sustitutos, mesa de control, personas del publico o ejecutare actos que le
hicieran perder autoridad.
g. Se
presentare a cumplir su compromiso de arbitrar en deficientes condiciones de
aseo; y/o sin la indumentaria y accesorios para la competencia.
En
los casos de reincidencias se aplicaran las penas previstas en el articulo
siguiente.
ARTICULO 143º: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNA a CUATRO
FECHAS, según la gravedad de la falta y sus consecuencias al juez, árbitro o
comisionado técnico que:
a. Se
presentare tarde a dirigir el encuentro conforme a la reglamentación vigente,
sin causa justificada.
b. No
ordenare el retiro de la cancha del jugador, director técnico, personal técnico
de los equipos, integrantes de la mesa de control, o cualquier otra persona
afectada a alguna función en el partido, dirigentes y publico que incurriese en
agresión de hecho.
c. No
concurriere a las citaciones que le cursen autoridades superiores o no
efectuare, por medio idóneo, en tiempo y forma, los requerimientos que le
fuesen formulados por la autoridad de aplicación.
d. Durante el partido entablare discusiones con
los jugadores, integrantes del banco de sustitutos, la mesa de control,
personas del publico o ejecutare actos reñidos con la ética.
e. Cometiere
actos de incultura dentro, fuera o en las inmediaciones del estadio, antes,
durante o después del partido.
ARTICULO 144º: A los efectos de la graduación de la pena prevista
en los artículos 143 a 148, se considerara además de las pautas previstas en
el art. 38 del presente; la periodicidad de actuaciones y grado de actividad en
la competencia del imputado.
El cumplimiento de las penas se efectivizará en la categoría que milita el
imputado. Los jueces categorías A1, A2 y A3 cumplirán su sanción con las fechas
de disputa del Torneo categoría “A” y los restantes jueces con la categoría
“B”.
ARTICULO 145º: Corresponderá pena de SUSPENSION de DOS a OCHO
FECHAS, según la gravedad de la falta y sus consecuencias al juez, arbitro o
comisionado técnico que:
a. No elevare el informe correspondiente de anormalidades
registradas en un partido.
b. Incluyere en sus informes términos o conceptos lesivos para
las autoridades.
c. Incurriere en ofensas contra las autoridades.
d. Antes,
durante y después de un partido en el que actuó, amenazare, insultare o
provocare a jugadores, personal técnico de los equipos, personal técnico de
control, espectadores o cualquier persona vinculada al partido, con palabras
gestos o ademanes.
ARTICULO 146º: Corresponderá pena de SUSPENSION de TRES a DOCE
FECHAS, según la gravedad de la falta y sus consecuencias al juez, arbitro o
comisionado técnico que:
a. Cometiere
antes, durante o después del partido ostensibles actos de inconducta, lesivos a
la moral y buenas costumbres, que menoscaben su autoridad, como juez o arbitro;
la pena se agravara si como consecuencia de sus actitudes incorrectas se
generaren agresiones o hechos de
violencia.
b. No
concurriere a dirigir un partido para el que hubiese sido designado, salvo
aviso previo con 48 horas de antelación o se tratare de un caso de fuerza
mayor.
c.
Abandonare la dirección de un encuentro que haya comenzado, salvo imposibilidad
física insuperable o causa de fuerza mayor o incidentes dentro o
fuera del rectángulo de juego que justificaran la decisión y/o suspendiere
indebidamente la disputa de un partido.
d. Falseare
o tergiversare los informes sobre hechos ocurridos en un partido a su cargo; u
ocultare deliberadamente o se negare a informar de hechos considerados punibles
producidos durante un encuentro que haya dirigido; o procurare eludir
su responsabilidad o con
la intención de modificar criterios cuando se juzguen faltas.
e. Adulterare o destruyere las planillas de juego.
ARTICULO 147º: Corresponderá pena de SUSPENSION de QUINCE a TREINTA
FECHAS, según la gravedad de la falta y sus consecuencias al juez, arbitro o
comisionado técnico que:
a.
Incurriere en forma publica y notoria en ofensas y desobediencias en contra de
las autoridades de la Asociación de clubes.
b. Intentare
percibir mediante engaños o presentación de documentación fraguada; aranceles
y/o gastos no autorizados, que no correspondan o no realizados.
ARTICULO 148º: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNO a TRES AÑOS,
según la gravedad de la falta y sus consecuencias al juez, árbitro o
comisionado técnico que:
a. Que haya
aceptado dádivas, promesas remunerativas o de cualquier tipo de beneficio para
favorecer o perjudicar a equipo determinado.
b. Cometiere
agresión de hecho contra quien fuere.
c.
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes haber agotado las
instancias administrativas que los estatutos y reglamentaciones tienen
previstos para apelar.
d.
Participare directa o indirectamente en soborno.
e.
Incurriere en reincidencia en las faltas previstas en el articulo anterior.
f.
Percibiere mediante engaños o documentación fraguada aranceles y/o gastos no
autorizados, que no correspondan, o no realizados.
PENAS A AUTORIDADES DE MESA DE
CONTROL Y TODA
PERSONA QUE CUMPLA TAREAS
AUTORIZADAS OFICIALMENTE
ARTICULO 149º: Corresponderá pena de MULTA de DOS A SEIS AJC, a
toda persona incluida en esta sección que:
a. Durante
el desarrollo de un partido entablare dialogo o discusiones con terceras
personas, cualquiera sea el carácter que estas tengan, con menoscabo para su
autoridad en el cargo que cumple.
b. Durante
el desarrollo de un partido diere instrucciones o indicaciones a los jugadores.
c. No pusiere
las planillas de juego a disposición de quien correspondiere, en las
oportunidades que se les solicitaren.
d. No
guardare la debida compostura de acuerdo al cargo que desempeña.
ARTICULO 150º: Corresponderá pena de INHABILITACION o SUSPENSION
según la gravedad de la falta y sus consecuencias, por DIEZ a TREINTA DIAS, y
MULTA de TRES a NUEVE AJC, a la persona comprendida en esta sección que:
a. Se negare
a proporcionar informes sobre su cometido cuando así lo requieran disposiciones
particulares de la competencia o la autoridad competente.
b. Omitiere
cumplir sus funciones especificas durante el desarrollo de un partido.
c. Denotare
falta de idoneidad y/o conocimientos para el desempeño de la función.
d. Faltare
el respeto a las autoridades de un partido, jugadores, personal técnico o
publico.
e. Cometiere actos de incultura.
f. No
prestare la debida colaboración para evitar que se produzcan los hechos
previstos en los Estatutos y Reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 151º: Corresponderá pena de INHABILITACION o SUSPENSION
por el termino TREINTA
a SESENTA DIAS, según la gravedad
de la falta y sus consecuencias a la persona comprendida en esta sección que:
a. Cometiere
reincidencia en los incisos del articulo anterior.
b. No
concurriere a las citaciones que le cursen autoridades superiores o no
efectuare, por medio
idóneo, en tiempo y forma,
los requerimientos que le fuesen formulados por la autoridad de
aplicación.
c. Falseare o tergiversare información cuando le sea requerida.
ARTICULO 152º: Corresponderá pena de INHABILITACION o SUSPENSION
por el termino SESENTA DIAS a UN AÑO, según la gravedad de la falta y sus
consecuencias a la persona comprendida en esta sección que:
a.
Insultare, faltare el respeto o provocare a las autoridades superiores.
b. Hiciere
abandono sin causa justificada de sus funciones, una vez iniciado el partido.
c.
Provocare, promoviere o alentare desordenes antes o durante el desarrollo de un
partido o luego de finalizado.
d. Cometiere
tentativa de agresión.
ARTICULO 153º: Corresponderá pena de INHABILITACION o SUSPENSION
por el termino UNO a DOS AÑOS, según la gravedad de la falta y sus
consecuencias a la persona comprendida en esta sección que:
a.
Adulterare las planillas; las confeccionare maliciosamente; alterare la marcha
del cronometro, en el cumplimiento de su función que incidiere en el desarrollo
del partido.
b.
Destruyere planillas correspondientes a partidos donde haya actuado, impidiendo
que las mismas cumplan la función probatoria que tienen.
c.
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes haber agotado las
instancias administrativas que los estatutos y reglamentaciones tienen
previstos para apelar.
ARTICULO 154º: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNO a OCHO AÑOS
a las personas comprendidas en esta sección que:
a. Cometiere
agresión por vías de hecho.
b.
Participare directa o indirectamente en soborno con motivo de la realización de
un encuentro.
c. Intentare
organizar entidades, dentro del ámbito del básquetbol que puedan colisionar y/o desvirtuar la organización prevista por
el Estatuto y Reglamentos vigentes.
PENAS A JUGADORES, DIRECTORES
TECNICOS Y
PERSONAL AUXILIAR DE LOS EQUIPOS
ARTICULO 155º: Corresponderá pena de MULTA de UNO a TRES AJC, de
acuerdo a las características del informe que presente el juez y arbitro, al
jugador, director técnico o auxiliar que:
a.
Dificultare en forma leve la labor de los árbitros.
b. No
guardare compostura debida o invadiere el rectángulo de juego desde el banco,
por cualquier motivo que fuere, durante el desarrollo del partido.
c.
Ofendiere, protestare, provocare, insultare o fuere irrespetuoso con
dirigentes, jugadores, personal técnico u otras personas, en la cancha o fuera
de ella, como consecuencia de su actuación en un partido, antes, durante o a la
finalización del mismo.
d. No
concurriere a las citaciones de la autoridad de APLICACION del presenta Código,
sin que justificare su actitud.
e. Fuere
retirado del campo de juego por FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo
especificado en las reglas de Juego FIBA.
ARTICULO 156º: Corresponderá pena de MULTA de DOS a SEIS AJC, de
acuerdo a las características del informe que presente el juez y arbitro, al
jugador, director técnico o auxiliar que:
a. No
concurriere a la disputa de un encuentro para el que haya sido citado; sin que
mediara aviso previo a la debida justificación.
b. Con
ademanes gestos, palabras, diere lugar a que el publico protestare los fallos
de los jueces.
c. Se
dirigiere al publico o a los jueces con ademanes obscenos que provocaren la
reacción de aquellos.
d. Cometiere
actos de incultura, dentro, fuera o en las inmediaciones de la cancha; antes,
durante o después de un partido.
e. Cometiere
actos de incultura en el alojamiento o lugares públicos, como integrantes de equipos
o selecciones.
f. No
acatare la orden de retiro de la cancha del juez o arbitro a consecuencia de
una infracción o de hecho punible.
g.
Ofendiere, protestare, insultare o fuere irrespetuoso con los jueces y
autoridades de la mesa de control en la cancha o fuera de ella, como consecuencia de su actuación en un
partido, antes, durante o después del mismo.
h. Fuere
reincidente en la comisión de la falta prevista en el inciso c. del articulo
anterior.
i. Cometiere
tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario,
integrantes del banco de sustitutos, dirigentes o publico, antes, durante o
después del partido, en la cancha o en las inmediaciones de ella.
ARTICULO 157º: Corresponderá pena de SUSPENSION de UNO a CUATRO PARTIDOS
y MULTA de TRES a NUEVE AJC al jugador, director técnico o auxiliar que:
a. Aceptare
o impusiere el retiro de la cancha de su equipo, sin la autorización del juez o
árbitro.
b. Agrediere
de hecho a un jugador, personal técnico, auxiliar, dirigente o espectador,
dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del
partido.
c. Hiciere
abandono de la cancha sin permiso del juez o arbitro.
d. Como
consecuencia de lo especificado en los artículos 155º Inc. c.; 156º Inc. b.; c.;
d.; e.; f.; g.; i.; se produjeren agresiones o hechos de violencia o se
interrumpiere el partido.
e. Fuere
reincidente en la comisión de la falta prevista en el inciso g. del artículo
anterior.
ARTICULO 158º: Corresponderá pena de SUSPENSION de DOS a OCHO
PARTIDOS y MULTA de CUATRO a DOCE AJC al jugador, director técnico o auxiliar
que:
a. Como
consecuencia de lo especificado en el
art. 152 Inc. b., se produjeren hechos de agresiones o de violencia o se
interrumpiere el partido.
b.
Declarando como testigo de un hecho punible, se expresare falsamente o
desfigurare los hechos.
c. Actuando
como capitán, acatare o dispusiere por si el retiro de su equipo de la cancha
por causa de hechos deportivos.
d. Actuare
para alguna Entidad sin haber obtenido la habilitación correspondiente o la
consintiere en calidad de director técnico o auxiliar en su equipo o en el que
cumpliere funciones afines.
e. Actuare
para una división para la cual no estuviera habilitado o la consintiere en
calidad de director técnico o auxiliar en su equipo o en el que cumpliere
funciones afines.
f. Actuare
en partidos para equipos que no sean de la entidad para que estuviera
habilitado, sin que exista autorización expresa para ello, o la consintiere en
calidad de director técnico o auxiliar en su equipo o en el que cumpliere
funciones afines.
ARTICULO 159º: Corresponderá pena de SUSPENSION de TRES a
VEINTE PARTIDOS y MULTA de CINCO a QUINCE AJC al jugador, director
técnico o auxiliar que:
a. Actuare o
permitiere actuar con ostensible mala fe, con miras a beneficiar el triunfo del
adversario.
b. Con su
reincidencia en actos punibles, evidenciare su falta de adaptabilidad al medio
basquetbolístico y sus normas de disciplina.
c. Actuare o
suplantare a un jugador en un partido con nombre supuesto o la consintiere en
calidad de director técnico o auxiliar en su equipo o en el que cumpliere
funciones afines.
d. Tuviere expresiones agraviantes para las autoridades
superiores.
e.
Promoviere recursos ante la Justicia Ordinaria sin antes haber agotado las
instancias administrativas que los Estatutos y Reglamentaciones tienen
previstas para apelar.
ARTICULO 160º: Corresponderá pena de SUSPENSION de VEINTE a OCHENTA
PARTIDOS y MULTA de SIETE a DIECIOCHO
AJC al jugador, director técnico o auxiliar que:
a. Incurriere
en agresión a jueces, árbitros, autoridades de mesa de control y autoridades
superiores, dentro o en las inmediaciones del campo de juego; antes, durante o
a la terminación de un partido.
b. Se
inscribiere con documentos falsos o adulterados para actuar en alguna
institución.
c. Actuare
suplantando maliciosamente a otro jugador, falseando su identidad o firma, o
realizare dichos actos en calidad de director técnico o auxiliar.
No
será de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto por el
artículo 51º del presente código.
ARTICULO 161º: Corresponderá pena de SUSPENSION de TREINTA a CIEN
PARTIDOS y MULTA de NUEVE a VEINTICINCO AJC al jugador, director técnico o
auxiliar que:
a. Incurriere en actos de soborno.
No
será de aplicación en los casos previstos en este artículo, lo dispuesto por el
artículo 51º del presente código.
A
N E X
O II
PARTE GENERAL
ARTICULO 162º: El presente será de aplicación obligatoria,
exclusivamente, para todo ente y/o sujeto susceptible de ser sancionado, que
participe en los Campeonatos Argentinos de todas las categorías, organizados
por la C.A.B.B., así como en las fases finales de los Torneos Regionales
disputados para llegar a las mismas; y en todo aquel torneo de características
especiales en el que la C.A.B.B. disponga su aplicación.
ARTICULO 163º: Considerando las características especiales de este
tipo de torneos y competencias se determina para las mismas el siguiente
régimen de Penas en Particular que modifica el establecido en el capitulo
correspondiente al Código de Penas, desde el art. 58º hasta el 110º inclusive.
Asimismo, se deja establecido que son aplicables todas las normas de la parte
general del Código Penal/C.A.B.B., es decir los art. 1º al 57º inclusive.
ARTICULO 164º: Cuando una acción u omisión en el presente anexo
pueda producir una afectación al Campeonato, del carácter determinado como
hecho punible, la autoridad de aplicación deberá actuar y sancionar al o los
inculpados con los elementos contenidos
en la SEGUNDA PARTE del presente CODIGO PENAL/C.A.B.B., específicamente lo
normado desde los art. 58º al 110º inclusive, pudiendo adecuar las penas,
conforme su criterio, a las disposiciones del presente Anexo II.
DE LAS PENAS EN PARTICULAR
PENAS A ENTIDADES
ARTICULO 165º: Corresponderá pena de MULTA de UNO a TRES AJC a la
Federación afiliada que:
a. En el
alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus
delegaciones cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las
sanciones que a ellos les correspondan.
b. Efectuare
actos de cualquier naturaleza que afectaren en forma leve la actividad del ente
organizador provocando inconvenientes en su desenvolvimiento.
ARTICULO 166º: Corresponderá pena de MULTA de DOS a SEIS AJC,
a la Federación afiliada que:
a. Sus
simpatizantes, individualmente o en grupos produjeren desórdenes sin alterar el
normal desarrollo del encuentro.
b. No
facilitare sus instalaciones deportivas para entrenamiento de la delegación
visitante, dentro de los horarios dispuestos por la autoridad administrativa.
ARTICULO 167º: Corresponderá pena de AMONESTACION al juez, árbitro
ó comisionado técnico que:
a. No
cumpliere con el deber de elevar los informes de anormalidades registradas en
un partido, dentro de los términos establecidos.
b. No
cumpliere con la disposición que prohíbe la presencia de extraños en la mesa de
control.
c. Durante
el partido entablare dialogo con los jugadores, integrantes del banco de
sustitutos, mesa de control, personas del publico o ejecutare actos que le
hicieran perder autoridad.
ARTICULO 168º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
UN PARTIDO, al juez, árbitro o
comisionado técnico que:
a. No ordenare
el retiro de la cancha del jugador, director técnico, personal técnico de los
equipos, integrantes de la mesa de control, o cualquier otra persona afectada a
alguna función en el partido, dirigentes y publico que incurriese en agresión
de hecho.
b. Durante el partido entablare discusiones con
los jugadores, integrantes del banco de sustitutos, la mesa de control,
personas del publico o ejecutare actos reñidos con la ética.
ARTICULO 169º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
DOS PARTIDOS, al juez, arbitro o
comisionado técnico que:
a. No elevare el informe correspondiente de anormalidades
registradas en un partido.
b. Incurriere en ofensas contra las autoridades.
c. Antes,
durante y después de un partido en el que actuó, amenazare, insultare o
provocare a jugadores, personal técnico de los equipos, personal técnico de
control, espectadores o cualquier persona vinculada al partido, con palabras
gestos o ademanes.
ARTICULO 170º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
TRES PARTIDOS, al juez, arbitro o comisionado técnico que:
a. Cometiere tentativa de agresión.
b.
Abandonare la dirección de un encuentro que haya comenzado, salvo imposibilidad
física insuperable o causa de fuerza mayor o incidentes dentro o
fuera del rectángulo de juego que justificaran la decisión y/o suspendiere
indebidamente la disputa de un partido.
ARTICULO 171º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
SEIS PARTIDOS, al juez, arbitro o comisionado técnico que:
a. Incurriere en agresión de hecho.
PENAS A AUTORIDADES DE MESA DE
CONTROL Y TODA
PERSONA QUE CUMPLA TAREAS
AUTORIZADAS OFICIALMENTE
ARTICULO 172º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término
de UN PARTIDO a toda persona incluida en
esta sección que:
a. Durante
el desarrollo de un partido entablare dialogo o discusiones con terceras
personas, cualquiera sea el carácter que esta tenga, con menoscabo para su
autoridad en el cargo que cumple.
b. Durante
el desarrollo de un partido diere instrucciones o indicaciones a los jugadores.
c. Omitiere cumplir sus funciones especificas durante el
desarrollo de un partido.
ARTICULO 173º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el termino de DOS a TRES PARTIDOS, según la
gravedad de la falta y sus consecuencias a la persona comprendida en esta
sección que:
a. Cometiere reincidencia en los incisos del articulo
anterior.
b. Insultare, faltare el respeto o provocare a las autoridades
superiores.
c. Hiciere
abandono sin causa justificada de sus funciones, una vez iniciado el partido.
d. Cometiere tentativa de agresión, evitada por terceros.
ARTICULO 174º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
SEIS PARTIDOS, a toda persona comprendida en esta sección que:
a. Incurriere en agresión de hecho.
PENAS A JUGADORES, DIRECTORES TECNICOS
Y
PERSONAL AUXILIAR DE LOS EQUIPOS
ARTICULO 175º: Corresponderá pena de AMONESTACION al jugador,
director técnico o auxiliar que:
a. Dificultare en forma leve la labor de los árbitros.
b. No
guardare compostura debida o invadiere el rectángulo de juego desde el banco,
por cualquier motivo que fuere, durante el desarrollo del partido.
c.
Ofendiere, protestare, provocare, insultare o fuere irrespetuoso con jugadores, personal técnico o espectadores,
en la cancha o fuera de ella, como consecuencia de su actuación en un partido,
antes, durante o a la finalización del mismo.
ARTICULO 176º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
UNO a DOS PARTIDOS, de acuerdo a las características del informe que presente
el juez y arbitro, al jugador, director técnico o auxiliar que:
a. Fuere
retirado del campo de juego por FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo
especificado en las reglas de Juego FIBA.
b. No acatare
la orden de retiro de la cancha del juez o arbitro a consecuencia de una
infracción o de hecho punible.
c.
Ofendiere, provocare, protestare, insultare o fuere irrespetuoso con los
jueces, dirigentes y autoridades de la mesa de control en la cancha o fuera de ella, como consecuencia de su actuación en un
partido, antes, durante o a la finalización del mismo.
d. Cometiere
tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario,
integrantes del banco de sustitutos, dirigentes o publico, antes, durante o
luego de finalizado el encuentro, en la cancha o en las inmediaciones de ella.
e. Cometiera actos de incultura.
ARTICULO 177º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
DOS a TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o auxiliar que:
a. Aceptare
o impusiere el retiro de la cancha de su equipo, sin la autorización del juez o
árbitro.
b. Agrediere
de hecho a un jugador, personal técnico, auxiliar, dirigente o espectador,
dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del
partido.
c. Hiciere
abandono de la cancha sin permiso del juez o arbitro.
d. Actuando
como capitán, acatare o dispusiere por si el retiro de su equipo de la cancha.
e. Cometiere
tentativa de agresión de hecho a jueces del encuentro, autoridades de mesa de
control o autoridades superiores, durante o luego de finalizado el encuentro,
en la cancha o en las inmediaciones de la misma.
ARTICULO 178º: Corresponderá pena de SUSPENSION por el término de
SEIS a DIEZ PARTIDOS al jugador, director técnico o auxiliar que:
a. Incurriere
en agresión a jueces, árbitros, autoridades de mesa de control y autoridades
superiores, dentro o en las inmediaciones del campo de juego; antes, durante o
a la terminación de un partido.
b. Actuare
suplantando maliciosamente a otro jugador, falseando su identidad o firma, o
realizare dichos actos en calidad de director técnico o auxiliar.
El
presente Código de penas fue actualizado con las reformas aprobadas en la
Asamblea General Ordinaria del día 26 de noviembre de 2004, entrando en
vigencia a partir del 1° de enero de 2005.-
a
Confederación
Argentina de Básquetbol Montevideo N° 496 9º Piso
Código Postal (C1019ABJ)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires – República Argentina.
Tel/Fax (0054) 11- 4374-4665/ 4383-3801
|
SESION DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL
MIÉRCOLES 1º DE DICIEMBRE DE 2004 BOLETIN OFICIAL DE RESOLUCIONES Nº
1/2004 Preside: su titular CPN Horacio Muratore.- Vocales Presentes: señores Guillermo
Lombardi, Vicente Castellano, Edgardo Peralta, César Cedrón, Carlos Boeykens,
Roberto Michavila, Dres. Germán Vaccaro, Federico Hauberger y Sergio L.
Rodríguez.- Vocales Ausentes con Aviso: Sr. Carlos Álvarez, Hilario Serlin,
Juan Carlos Quadri y Gerardo Montoya. Hora de inicio de la sesión:
11.30 hs. |
01/2004 – El Sr.
Presidente da la bienvenida a las nuevas autoridades de la Confederación, cuyos
candidatos fueron proclamados por Asamblea del 26/11/2004 y que tendrán a su
cargo la conducción de esta Casa hasta el 31/12/08. Asimismo, y de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 36º del Estatuto, el Sr. Presidente procede a integrar
el Consejo Directivo de la siguiente forma, por el plazo de dos años:
PRESIDENTE: C.P.
Horacio Muratore
VICEPRESIDENTE 1º: Dr.
Germán Vaccaro
VICEPRESIDENTE
2º: Sr.
Hilario Serlin
SECRETARIO GENERAL: Dr.
Sergio L. Rodríguez
PROSECRETARIO: Sr.
Vicente Castellano
TESORERO: Sr.
Guillermo Lombardi
PROTESORERO Dr.
Gerardo Montoya
Sr.
Carlos Álvarez
Sr. Juan Carlos Quadri
Dr. Federico Hauberger
Sr. Edgardo Peralta
VOCALES SUPLENTES:
Sr. Ricardo Siri
Sr. Carlos Boeykens
Sr.
Daniel Zanni
Sr.
Osvaldo Lopes
02/2004 – Informe del
Sr. Vicepresidente Germán Vaccaro: Hace saber que en la próxima reunión de
C.D. presentará el proyecto para la selección del entrenador jefe de las
Selecciones Argentinas Masculinas, el cual comenzará a desarrollarse en el mes
de febrero próximo. Se aprueba dicho informe.------------
03/2004
– Informe del Sr. Presidente: Pone en conocimiento del C.D. que en
el día de ayer y en el de la fecha ha cedido en préstamo las instalaciones de
la C.A.B.B. a la Confederación Sudamericana de Básquetbol para que se
desarrolle una reunión de la Comisión de Competencias y de la Comisión Especial
de dicha Confederación Sudamericana. Se
aprueba.--------------------------------------
04/2004 – Informe de
los Sres. Presidente y Tesorero: Hacen saber que el mes pasado han
presentado en la Secretaría de Deportes de la Nación las solicitudes de apoyo
económico referidas a las Becas de Directores Técnicos para el año 2005, el
Mundial Sub-21 y la Escuela Nacional de Entrenadores de básquetbol. Asimismo
refieren que el 15 del corriente vence el plazo para presentar la solicitud de
apoyo económico de la actividad deportiva del año 2005. Por último, sugieren
que en virtud de no contar el CENARD con cupos suficientes para la
concentración prevista para los días 13, 14 y 15 del corriente, se dé de baja
la misma, lo que así se resuelve. En tal sentido se remitirá nota de estilo al
CENARD.-----------------------------------------------------------------------------------
05/2004 – Exposición
del Sr. Tesorero: Manifiesta su inquietud relativa al fixture del
Campeonato Argentino de Preinfantiles según el cual la Federación de Provincia
de Buenos Aires debería jugar cinco partidos en 32 horas. Se resuelve hacer
llegar tal inquietud al Presidente de Comité Argentino de
Minibasquet.---------------------------------------------------------------------------------
06/2004 – Exposición
del Sr. Secretario: Tomada la palabra que es por el Sr. Secretario,
solicita extender el horario de atención al público desde el 1/2/05 hasta las
20 hs, como así también se lo autorice a la búsqueda de una persona para
contratar en el área administrativa. Se autorizan ambas peticiones.-----------
07/2004 – Informe del
Sr. Secretario: En virtud del próximo período de vacaciones el Sr.
Secretario hace saber que la C.A.B.B. cerrará sus puertas los días 24 y 31 de
diciembre y que durante el mes de enero funcionará una guardia reducida entre
las 12 y las 16 hs, retomando el normal funcionamiento a partir del día 1º de
febrero de 2005 (11.00 a 20.00 Hs.).-------------------------------------
08/2004 – Código de Penas: En virtud de
que en la última Asamblea General ordinaria se aprobaron reformas al Código de
Penas de la C.A.B.B., se publica como anexo el texto ordenado del mismo, el que
tendrá vigencia en todo el país a partir del primero de enero de dos mil
cinco.-----------------------------------------
Siendo las 13.00 horas se levanta la
sesión. s.e.u.o. Publicado el 3 de diciembre de 2004.-
DR. SERGIO L. RODRÍGUEZ
CPN. HORACIO MURATORE
SECRETARIO GENERAL
PRESIDENTE
Confederación Argentina de Básquetbol
Confederación Argentina de
Básquetbol